"POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS
EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
Artículo
61°,
Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará asi: Artículo
600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas. El período gravable del
impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago
bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y
aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre
del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil
(92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de
este Estatuto. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril;
Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.
2, Declaración y pago
cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y
naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior
sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y
dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán Enero -Abril; Mayo
-Agosto; y Septiembre -Diciembre.
3. Declaración anual para
aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos
generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince
mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable Enero -Diciembre.
Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin
declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de
dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total
pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto
así:
B. Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre.
c. Un último pago que
corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en
el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
Parágrafo. En el caso de
liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el
ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación
de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al
numeral primero del presente artículo.
En caso de que el
contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este
artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
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