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Departamento
Nacional de Planeación
"Por el cual se modifica el numeral 1 del Artículo 6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012"
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del Artículo 6 de la
Ley 1150 de 2007 modificado por el Artículo 221 del Decreto Ley 019 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 734 del 13 deabril de 2012, el Gobierno Nacional expidió la reglamentación del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública;
Que de acuerdo con el artículo 6 de la
Ley 1150 de 2007, para calcular la capacidad residual de los proponentes, se
deben tener en cuenta todos los contratos que tenga en ejecución el proponente
al momento de presentar la propuesta;
Que el propósito de la capacidad
residual para los contratos de obra es evaluar la capacidad del proponente para
cumplir con sus obligaciones durante el término del contrato para el cual
presenta la propuesta;
Que en virtud de lo anterior, se hace
necesario modificar el numeral 1 del Artículo 6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012;
DECRETA:
Artículo
1. Modificación del numeral 1 del Artículo
6.1.1.2 del Decreto 734 de 2012. El numeral 1 del Artículo 6.1.1.2 del Decreto
734 de 2012 quedará así:
"1. Capacidad residual para el
contrato de obra. Es el resultado de restar al indicador capital de trabajo del
proponente a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la
propuesta, acreditado y registrado en el RUP. Los saldos de los contratos de
obra que a la fecha de presentación de la propuesta el proponente directamente.
y a través de sociedades de propósito especial, consorcios o uniones temporales
en los cuales el proponente participe, haya suscrito y se encuentren vigentes,
y el valor de aquellos que le hayan sido adjudicados. Sobre el término
pendiente de ejecución de cada uno de estos contratos. El término pendiente de
ejecución deberá ser expresado en meses calendario.
Para calcular los saldos de los contratos
a que hace referencia el inciso anterior cuando el contratista sea una sociedad
de propósito especial, consorcio o unión temporal en los cuales el proponente
participe, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del proponente en
la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.
Si el proponente es un consorcio,
unión temporal o promesa de sociedad futura, se verificará la capacidad
residual de cada uno de sus integrantes la cual será calculada con base en lo
establecido en el presente artículo. Para determinar la capacidad residual del
proponente plural, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación de cada
integrante en la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.
En· los casos en los que el RUP no sea
obligatorio, la entidad pública verificará la capacidad residual del proponente
de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, teniendo en cuenta
los estados financieros que el proponente presente a la entidad pública.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 29 de
Junio de 2012
descargar DECRETO NUMERO 1397 DE 29 DE JUNIO DE 2012
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