Decreto 1450 de 03 jul 2012; Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 019 de 2012
El
día 03 de Julio de 2012, se expide el decreto 1450 de 2012 con el ánimo de
reglamentar algunos artículos del decreto 00019 de 2012 denominado decreto anti-
trámites.
Con
El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y competencias
establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto - Ley 019 de 2012, para
efectos de la acreditación de la supervivencia dentro del territorio nacional y
la de los connacionales en el exterior.
Este
decreto tiene un ámbito de aplicación a todas las entidades públicas y privadas
que exigían para sus operaciones un certificado de supervivencia.
El
mecanismo a utilizar a partir de la fecha del presento decreto es el de no
solicitar este documento, sino que la entidad solicitante deberá consultar el
estado de supervivencia a través de los bases de datos designados por el
gobierno para su consulta, evitando que las personas genere este trámite
Las
entidades solicitantes de este certificado podrán consultar la información de
la base de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, a través del aplicativo del sistema de información del Ministerio de
Salud y Protección.
La
gradualidad de la consulta se realizara de la siguiente forma:
En
el momento de entrada de vigencia del decreto 1450 de 2012, las siguientes
empresas no solicitaran este certificado sino que solicitaran información en
las base de datos de las entidades competentes:
- entidades
de seguridad social del Sistema General de Pensiones y Riesgos Profesionales.
- cajas
de compensación familia
- y las entidades pagadoras de pensiones
públicas.
A partir del 1 de agosto del
presente año, por parte de las entidades diferentes de las señaladas en el
inciso primero del presente artículo.
Para
más información anexamos decreto 1450 de julio 3 de 2012
O
pueden descargar el decreto original dando clic aquí
Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 019 de 2012
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las
previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo,
indica que en general, para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades
públicas y los particulares que ejerzan dichas funciones, pondrán a disposición
de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y
gratuito, con la información que producen y administran.
Que
el artículo 1 del Decreto Ley 019 de 2012 determina que los trámites,
procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y
garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas
ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con éstas
como usuarias o destinatarias de sus servicios.
Que
el artículo 21 del Decreto Ley 019 de 2012, dispuso que a partir del 1 de julio
de 2012 no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia) y que
su verificación se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro
Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Que
el mismo artículo dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil
interoperará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de
información del Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el
Gobierno Nacional, para que a través de ese Ministerio sea consultada por las
entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia)
de una persona.
Que
el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 consagra que, en todo caso, el
connacional fuera del país, deberá probar su fe de vida (supervivencia) cada
seis (6) meses, haciéndose necesario reglamentar el procedimiento para el
efecto.
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por
objeto regular el procedimiento y competencias establecidas en los artículos 21
y 22 del Decreto - Ley 019 de 2012, para efectos de la acreditación de la
supervivencia dentro del territorio nacional y la de los connacionales en el
exterior.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
El presente decreto se aplicará, para efectos de verificar la supervivencia de
una persona, a las siguientes entidades y personas:
1.Las entidades del Sistema de Seguridad
Social Integral.
2.Las entidades públicas y los
particulares que ejercen funciones administrativas relacionadas con la
seguridad social y con el subsidio familiar, como son las cajas de compensación
familiar y a las entidades que reconocen y/o pagan pensiones públicas.
3.Las personas naturales y jurídicas que
tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados y cuenten con un
número igual o superior a cincuenta (50) pensionados.
Artículo 3°.Consulta
a través del Ministerio de Salud y Protección Social. Las entidades y
personas señaladas en el ámbito de aplicación del presente decreto podrán
verificar la supervivencia de las personas consultando la información de la
base de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
a través del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 4.
Especificaciones técnicas. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá
las especificaciones técnicas que deben cumplir las entidades para adelantar la
consulta al aplicativo de información de este Ministerio, el cual cuenta con la
información de la base de datos del Registro Civil de Defunción.
Artículo 5.
Gradualidad para la consulta. La consulta de la base de datos del Registro
Civil de Defunción de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, se efectuará de la siguiente manera:
a)A
partir de la fecha de publicación del presente decreto, por parte de las
entidades de seguridad social del Sistema General de Pensiones y Riesgos
Profesionales, y los particulares en ejercicio de funciones administrativas,
como lo son las cajas de compensación familiar y las entidades pagadoras de
pensiones públicas.
b)A
partir del 1 de agosto del presente año, por parte de las entidades diferentes
de las señaladas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 6.
Integridad de la Información. La información del aplicativo del sistema de
información del Ministerio de Salud y Protección Social que se pone a
disposición de las entidades destinatarias del presente decreto corresponderá
íntegramente a la información que para tal efecto sea suministrada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil y sólo podrá ser utilizada para los
fines establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 0019 de 2012.
En
consecuencia y de conformidad con los artículos 3° y 16 de la Ley 1266 de 2008,
cualquier diferencia, inconsistencia, inconformidad, modificación en la
información de la base de datos del Registro Civil, deberá ser corregida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de fuente de información.
Artículo 7. Consulta
a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las entidades
distintas de las establecidas en el artículo 2 del presente decreto deberán
verificar la supervivencia de las personas, a través de los mecanismos que para
tal efecto disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 8.
Procedimiento para la acreditación de la supervivencia de connacionales fuera
del país.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Decreto -Ley 019 de 2012, cada
seis (6) meses los connacionales que se encuentren fuera del país deberán
acreditar su supervivencia ante las entidades que forman parte del Sistema
General de Seguridad Integral, de la siguiente manera:
1.Ante el consulado de la circunscripción
donde se encuentra el connacional, caso en el cual, el Cónsul expedirá la
constancia de fe de vida (supervivencia) y la enviará vía correo electrónico a
la dirección que para tal fin informe la entidad de seguridad social
pertinente, o
2.Ante autoridad pública del país donde
se encuentre el connacional, que dará constancia de fe de vida (supervivencia).
Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso y enviada
por correo certificado o mensajería especializada a la dirección y dependencia
que para tal fin determine la entidad de seguridad social pertinente.
Artículo 9.
Presentación de connacionales fuera del país para la acreditación de su
supervivencia.
Para dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 22 del Decreto
Ley 19 de 2012, si el connacional reside en un lugar en el cual no se cuente
con oficina consular, o si contándose con dicha oficina el connacional no puede
concurrir a ella por condiciones médicas o por otra fuerza mayor debidamente
acreditada, la presentación a que se refiere el citado parágrafo podrá surtirse
con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo anterior.
En
los demás casos la presentación a que se refiere el citado parágrafo se surtirá
mediante el procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo anterior.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, Y
CÚMPLASE
Dado
en Bogotá D.C. 3 DE JULIO DE 2012
MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
LA MINISTRA DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL,
BEATRIZ LONDOÑO SOTO
EL MINISTRO DEL
TRABAJO,
RAFAEL PARDO RUEDA
LA DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
COMUNICADO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
La Registraduría puso en servicio la nueva
plataforma tecnológica para certificar la supervivencia de una persona
La Ley
Antitrámites exige que la verificación de la supervivencia de una persona se
haga consultando únicamente las bases de datos de registro civil de la
Registraduría Nacional del stado Civil.
La
plataforma tecnológica consiste en la réplica de la base de datos actualizada
del Archivo Nacional de Identificación, ANI.
Bogotá
D.C, martes 3 de julio de 2012. En cumplimiento de la Ley Antitrámites, La Registraduría Nacional
del Estado Civil puso a disposición la plataforma tecnológica que permitirá que
las entidades del Sistema de Seguridad Social, a través del Ministerio
Protección Social, consulten en línea la supervivencia de una persona.
El
Artículo 21 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012, que
empezó a regir desde el domingo 1 de julio, dice que “La verificación de la
supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos
de registro civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
La
Registraduría Nacional puso a disposición del Ministerio de Protección Social
una plataforma tecnológica de bases de datos y comunicaciones, con el fin de
“interoperar las bases de datos del registro civil de defunción con el sistema
de información del Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina
el Gobierno Nacional”, como lo estipula al anterior artículo de la Ley Antitrámites.
La
plataforma consiste en la réplica de la base de datos actualizada del Archivo
Nacional de Identificación, ANI, para que ésta, a través del Ministerio de
Protección Social, sea consultada en línea por las entidades de seguridad
social que deban verificar la fe de vida o supervivencia de una persona. La
Registraduría realizará la actualización de la base de datos diariamente para
garantizar la seguridad en la información que consulten las empresas.
De otro
lado, las empresas y entidades que tienen un volumen de consulta inferior a 50
consultas en el mes, verificarán la supervivencia ingresando directamente a la
página web www.registraduria.gov.co
en donde encontrarán el botón “Certificado de Vigencia de la Cédula”, ubicado
en la parte superior derecha. Allí, ingresando el número de cédula de la
persona, podrán solicitar el certificado totalmente gratis.
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