MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO No. 1159
(1 de junio de 2012)
DECRETO No. 1159
(1 de junio de 2012)
Por medio del cual se reglamenta el artículo 376-1 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1430 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 27 de la Ley 1430 de 2010 que adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 376-1 y, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras y que el Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.
Que el artículo 375 del Estatuto Tributario consagra que, están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
Que el artículo 376 del Estatuto Tributario, dispone que las personas o entidades obligadas a efectuar la retención, deben consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Que el artículo 382 del Estatuto Tributario establece la obligación del agente de retención de declarar, y conforme al artículo 580-1 ibídem, las declaraciones de retención en la fuente que se presenten deben ser pagadas en forma total.
Que el Parágrafo 2 del artículo 381 del Estatuto Tributario, establece que el Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que los sustituyan.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Este Decreto aplica a los agentes de retención, que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente, a través de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas débito, cheques girados a primer beneficiario y/o transferencias directas.
Estos
pagos deberán efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para
tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retención y el
beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retención.
Cuando
los pagos por conceptos sujetos a retención en la fuente se realicen en más de
una transacción de pago, en todo caso se deben canalizar a través de las
entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo
responsabilidad del agente de retención determinar para cada transacción
proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este
evento, para cada transacción de pago individualmente considerada no aplicarán
las cuantías mínimas no sujetas a retención establecidas en las normas
vigentes.
Parágrafo
1. La DIAN
mediante Resolución deberá establecer los agentes de retención e indicar el
período a partir del cual deberán efectuar las retenciones en la fuente de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto; de igual forma, podrá
señalar los conceptos de retención a los cuales aplica. La Resolución
correspondiente se expedirá mínimo con seis (6) meses de antelación al período
que se indique en la misma.
A los
pagos y/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones
contraídas en períodos anteriores al que se indique en la Resolución a la que
se refiere el inciso primero de este parágrafo, no les será aplicable lo
señalado en el presente Decreto.
Parágrafo
2. Cuando el
agente de retención señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
efectúe pagos por conceptos sujetos a retención a través de mandatarios, incluida
la administración delegada, el titular de las cuentas será el mandatario.
En estos
eventos, el mandatario cumplirá además todas las obligaciones que corresponden
al agente de retención en el ámbito de este Decreto.
Parágrafo
3. Si entre
los agentes de retención fuere señalado un establecimiento bancario o el Banco
de la República, los pagos por conceptos sujetos a retención que deban efectuar
estas entidades en calidad de agentes de retención, podrán canalizarse desde
sus cuentas contables a través de transferencias y/o cheques de gerencia.
En el
presente caso, estas entidades practicarán y consignarán las retenciones en la
fuente, debiendo cumplir con las demás responsabilidades del agente de
retención y de la entidad a través de la cual se practica la retención,
conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Parágrafo
4. Los
agentes de retención señalados por la DIAN, podrán identificar, entre las
cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por
conceptos sujetos a retención en la fuente en el marco de este Decreto, cuentas
exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.
Parágrafo
5. Los pagos
que efectúen los agentes de retención que sean señalados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los sistemas de tarjeta débito por
adquisición de bienes y/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y
los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del
artículo 437-2 del Estatuto Tributario y los artículos 17 del Decreto 406 de
2001 y 1 del Decreto 1626 del mismo año, así como las normas que los modifiquen
o adicionen.
ARTÍCULO
2. Transacción de pago. Se considera transacción de pago la operación que realiza el agente de
retención a través de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas
débito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para
cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retención en la
fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto.
ARTÍCULO
3. Momento en que se practica la retención. La retención en la fuente a título de renta y/o del
impuesto sobre las ventas, deberá practicarse a través de la entidad financiera
en la cual el agente de retención tenga las cuentas desde donde se canalicen
los pagos por conceptos sujetos a retención, en el momento en que se efectúe el
pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operación.
Parágrafo. La calidad de agente
autorretenedor no será oponible para los efectos del presente Decreto, y en
todo caso, la entidad financiera practicará la retención en la fuente a que
haya lugar.
ARTÍCULO
4. Responsabilidades del agente de retención señalado por la DIAN. Con el fin de garantizar la
correcta práctica de la retención en la fuente a título de los impuestos de
renta y/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retención
es responsable de:
1.
Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al
beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.
2.
Efectuar a través de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya
lugar, lo que implica para el agente de retención suministrar la información de
que trata el artículo 5 del presente Decreto.
3.
Presentar y pagar la declaración de retenciones en la fuente.
4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir estos certificados.
Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir los certificados de IVA.
5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.
4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retención podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir estos certificados.
Tratándose de las retenciones practicadas a través de las entidades financieras, a título del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podrá imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retención no tendrá la obligación de expedir los certificados de IVA.
5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.
6.
Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor,
contempladas en el presente Decreto y en las demás normas vigentes, so pena de
las sanciones que se deriven de tal incumplimiento.
ARTÍCULO
5. Información a suministrar por el agente de retención a la entidad
financiera. Para
efectos de practicar la retención en la fuente a través de las entidades
financieras, a título de los impuestos de renta y/o IVA, el agente de retención
señalado por la DIAN, debe:
1.
Suministrar a la entidad financiera la identificación de las cuentas corrientes
y/o de ahorros, a través de las cuales se canalizarán los pagos de conceptos
sujetos a retención en la fuente. Esta información es prerrequisito para
efectuar tales pagos. En todo caso, será responsabilidad del agente de
retención, realizar de forma exclusiva a través de las cuentas identificadas,
los pagos por conceptos sujetos a retención.
Cuando el agente de retención actúe conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del presente Decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.
Cuando el agente de retención actúe conforme al parágrafo 2 del artículo 1 del presente Decreto, el mandatario deberá además informar por cada mandante la cuenta o cuentas a través de las cuales se canalizarán los pagos por conceptos sujetos a retención, indicando para cada uno de ellos el nombre o razón social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.
2.
Informar a la entidad financiera para cada transacción de pago, en forma
expresa y completa los datos necesarios para practicar la retención, siendo
éstos:
a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario.
a) La identificación con nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del beneficiario.
b) El
título al que debe practicarse la retención, indicando si lo es a título de
renta, y/o impuesto sobre las ventas.
c) Valor
del pago. Corresponde al monto total o parcial que se está cancelando en la
transacción por concepto de un pago sujeto a retención. Este valor no debe
incluir el IVA.
d) Valor
con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en
la transacción al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a
título de renta y/o IVA.
e) Cuando
la retención deba practicarse a título de renta se informará adicionalmente: el
concepto objeto de retención, el valor base de cálculo de la retención, la
tarifa y el valor a retener que debe practicarse a título de retención por
renta.
f) Cuando
la retención deba practicarse a título del impuesto sobre las ventas, se
informará, adicionalmente: el concepto objeto de retención, el valor del IVA
base de cálculo de la retención, la tarifa y el valor a retener que se debe
practicar a título de retención por IVA. En este caso, por concepto objeto de
retención debe señalarse si la misma se practica a responsables del régimen
común, si se practica por servicios prestados por no residentes o no
domiciliados en Colombia o si corresponde a una retención asumida a
responsables del régimen simplificado. En este último evento el agente de
retención, debe informar como valor del IVA base de cálculo de la retención,
aquel que se causaría y respecto del cual debe retener.
Parágrafo. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a título de renta y/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO
6. Responsabilidades de la entidad financiera a través de la cual se practica
la retención. Con el
fin de garantizar la debida práctica y la efectiva consignación de la retención
en la fuente, la entidad financiera es responsable de:
1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos del presente Decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.
2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retención pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retención, así como suministrar la información necesaria para practicar la retención en los términos del presente Decreto. Las entidades financieras podrán determinar las sucursales, puntos de oficina y atención, así como los servicios presenciales y/o virtuales a través de los cuales dispondrán de estos procedimientos y condiciones.
2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la práctica de las retenciones y su consignación a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
3.
Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la
existencia de fondos suficientes para efectuar la transacción de pago y
practicar las retenciones a que haya lugar.
4.
Rechazar la transacción de pago cuando no se suministre por parte del agente de
retención la siguiente información conforme al artículo 5 del presente Decreto:
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención.
a) Nombres y apellidos o razón social y NIT del agente de retención.
b)
Nombres y apellidos o razón social y NIT o documento de identificación del
beneficiario del pago.
c) Valor
del pago.
d) Valor
con destino al beneficiario de pago.
e) A qué
título o títulos se practica la retención.
f) No se
informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de
retención con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre
el valor base de cálculo suministrado.
La
entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retención sobre las
transacciones de pago rechazadas, en relación con las cuales no se practicó la
retención en la fuente.
5.
Practicar en cada transacción de pago, y a partir de la información
suministrada por el agente de retención, las retenciones en la fuente a que
haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el
artículo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o
sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deberá:
a)
Verificar que el valor a retener informado por el agente de retención
corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de
cálculo suministrado, según se trate de renta y/o ventas.
b)
Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título de renta
tomando como base el valor del pago, en los términos del literal c) numeral 2
del artículo 5 de este Decreto, cuando el agente de retención haya indicado
expresamente que la retención opera a este título y no haya informado el
concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.
c)
Aplicar la tarifa de retención del diez por ciento (10%) a título del impuesto
sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los términos del
literal c) numeral 2 del artículo 5 de este Decreto, cuando el agente de retención
haya indicado expresamente que la retención opera a este título y no haya
informado el concepto, la tarifa y/o la base de cálculo.
d)
Debitar de la cuenta a través de la cual se canalizan los pagos sujetos a
retención en la fuente, el valor de las retenciones a título de renta y/o
ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento
(10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.
6.
Generar el comprobante electrónico respectivo de las retenciones practicadas en
cada transacción de pago por concepto sujeto a retención, el cual deberá
conservar y poner a disposición del agente de retención, a más tardar dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la retención.
7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.
7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a través de la cual se practica la retención, deberá depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República en la cuenta que disponga esta Dirección, dentro del término de siete (7) días calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.
Las
entidades financieras que no tengan cuenta de depósito en el Banco de la
República, deberán depositar la totalidad de las retenciones practicadas
diariamente, en el establecimiento de crédito autorizado, dentro del plazo
establecido en el inciso anterior.
La
entidad financiera que practica la retención en la fuente responderá, en todo
caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto
Tributario, en el evento que no se consignen dentro del término establecido.
8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante.
8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retención, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que debían retenerse, evento en el cual la entidad financiera generará, por cada retención afectada, un comprobante electrónico único de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generación del comprobante de ajuste, el número de comprobante de retención afectado y el valor del faltante o del sobrante.
Cuando el
ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deberá efectuar la
consignación correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a
ello, en la cuenta señalada en el numeral 7 del presente artículo.
Cuando el
ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deberá informarlo al
agente de retención y consignarle, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la generación del comprobante de ajuste, el valor respectivo para
que el agente de retención efectúe la devolución al beneficiario del pago,
conservando los documentos soporte de esta operación. El valor del sobrante
será descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a
consignar diariamente.
Los
comprobantes electrónicos de ajuste de que trata este artículo, deberán
conservarse y ponerse a disposición del agente de retención, a más tardar el
día hábil siguiente a la fecha de su generación.
9.
Suministrar información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en
los términos del artículo 8 de este Decreto, so pena de la imposición de las
sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente.
Parágrafo. Las entidades financieras que
practiquen la retención en la fuente, no podrán cobrar a los agentes
retenedores: gastos de administración, papelería, procesamiento y conservación
de la información, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades
necesarias para practicar y consignar la retención.
ARTÍCULO 7. Información mínima que debe contener el comprobante electrónico de retenciones practicadas a través de entidades financieras. La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 del presente Decreto, es la siguiente:
1. Información general:
ARTÍCULO 7. Información mínima que debe contener el comprobante electrónico de retenciones practicadas a través de entidades financieras. La información mínima que debe contener el comprobante electrónico a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 del presente Decreto, es la siguiente:
1. Información general:
a) Razón
social y NIT de la entidad financiera a través de la cual se practica la
retención.
b) Número
único de comprobante generado por la entidad financiera a través de la cual se
practica la retención.
c)
Ciudad, fecha y hora del día calendario en que la entidad financiera practica
la retención.
2. Información suministrada por el agente de retención:
2. Información suministrada por el agente de retención:
a)
Apellidos y nombres o razón social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los
pagos se realicen a través de cuentas contables: Razón social y NIT del agente
de retención.
b)
Apellidos y nombres o razón social y NIT del mandante, si lo hubiere.
c)
Apellidos y nombres o razón social y NIT o identificación del beneficiario del
pago.
d) Valor
del pago.
e) Valor
con destino al beneficiario del pago.
f)
Concepto de retención a título de renta.
g) Valor
base de cálculo de la retención a título de renta.
h) Tarifa
correspondiente a título de renta.
i) Valor
a retener a título de renta.
j)
Concepto de retención a título de IVA.
k) Valor
del IVA base de cálculo de la retención.
l) Tarifa
correspondiente a título de IVA.
m) Valor
a retener a título de IVA.
3. Información de retenciones practicadas:
a) Valor
de la retención practicada a título de renta.
b) Valor
de la retención practicada a título de IVA.
c) Valor
de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de renta por
efecto del literal b) numeral 5 del artículo 6 de este Decreto, si fuere el
caso.
d) Valor
de la retención practicada al diez por ciento (10%) a título de IVA por efecto
del literal c) numeral 5 del artículo 6 de este Decreto, si fuere el caso.
ARTÍCULO 8. Información que se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cumplimiento de este Decreto se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:
ARTÍCULO 8. Información que se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cumplimiento de este Decreto se debe suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente información:
1. Por parte de la entidad financiera a través de la cual se practica la retención:
a) La información de los comprobantes de las retenciones practicadas, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que se practicaron.
b) La información de los comprobantes de ajuste, a más tardar el día hábil siguiente a su generación.
c) La
información de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones
practicadas a través de las entidades financieras en el ámbito de este Decreto,
a la orden de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional,
relacionando para cada una de ellas los números de comprobante de retenciones
practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a más tardar el día hábil
siguiente a la fecha de la consignación.
d) Un
informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a través de las cuales se
canalizan los pagos sujetos a retención en la fuente, indicando el número de
cuenta, la información relativa a identificación y ubicación de sus titulares,
así como la información de identificación y ubicación de los mandantes, si
fuere el caso. Este informe debe entregarse a más tardar el quinto día hábil
del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea
informada de cuentas señaladas para tal fin, o en relación con las cuales se
realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.
2. Por
parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:
La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.
La información correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a través de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliación a que haya lugar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se consignaron.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante Resolución,
con una antelación no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las
condiciones tanto técnicas como procedimentales, los formatos y, en general,
las especificaciones técnicas relacionadas con la información y su entrega,
conforme al presente artículo, así como la información adicional que considere
necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un término
igual aplicará cuando la DIAN efectúe modificaciones o adiciones a éstas.
Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente Decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.
Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará si la información suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente Decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligación de informar sobre estos mismos aspectos conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.
Parágrafo
2. La
información que debe ser entregada conforme a este artículo, deberá conservarse
por quienes sean responsables de suministrarla a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, por el término legal, asegurando que se cumplan las
condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por éstas a la DIAN dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el término que establezca, facilitará a través de sus canales virtuales, a los agentes de retención y a los sujetos pasivos de la misma, la información de las retenciones en la fuente efectuadas a través de las entidades financieras y suministrada por éstas a la DIAN dentro de los términos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO
9. Reserva de la información. Las entidades financieras deberán guardar reserva
de la información y demás datos de carácter tributario, y abstenerse de usarla
para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la
materia.
ARTÍCULO
10. Declaración de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas durante el
período, a través de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente
de retención en la respectiva declaración de retenciones en la fuente. Esta
declaración debe ser presentada dentro de los plazos que señale el Gobierno
Nacional y en la forma que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para
efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaración de
retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones
practicadas a través de las entidades financieras, incluidas en la respectiva
declaración, las cuales se entienden pagadas.
Lo
anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como de la obligación de las entidades
financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y
pagar los intereses moratorio cuando haya lugar.
ARTÍCULO
11. Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de
operaciones sometidas a retención en el ámbito de este Decreto. Cuando se
anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención
en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a través de las
entidades financieras, el agente de retención podrá en el período en el cual se
hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones
en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a
retención a través de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta
completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones,
descontando las retenciones así practicadas de las retenciones por declarar y
pagar.
Este
procedimiento podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente
siguientes.
Para que
tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de
retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones
en la fuente del período en el cual se hayan presentado operaciones anuladas,
rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma
directa a título de renta y/o IVA. Así mismo, deberá informar con la
declaración de retenciones del período que se está declarando, los comprobantes
a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o
resueltas, indicando el número de comprobante y el valor parcial o total de las
retenciones a título de renta y/o ventas correspondiente a dichas operaciones.
Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por
escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones
aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto
sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser
conservado por el agente de retención.
Parágrafo
1. Cuando
se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de
retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que
corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera
el caso.
Parágrafo 2. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.
Parágrafo 2. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.
Parágrafo
3. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término que establezca,
pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales
virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por
operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.
ARTÍCULO
12. Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente
en el ámbito de este Decreto. Cuando el agente de retención haya efectuado a
través de las entidades financieras, retenciones a título de renta y/o ventas
en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retención podrá
reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud
escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello
hubiere lugar.
En el
mismo período en el cual el agente de retención efectúe el respectivo
reintegro, podrá practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin
canalizar los pagos por conceptos sujetos a retención a través de las cuentas
indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las
retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones
así practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento
podrá aplicarse, de ser necesario, en los períodos inmediatamente siguientes.
Para que
tenga lugar el procedimiento indicado en el presente artículo, el agente de
retención deberá incluir a título informativo en la declaración de retenciones
en la fuente del período en el cual se efectúe el reintegro de las retenciones
que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones
practicadas en forma directa a título de renta y/o IVA.
Así
mismo, deberá informar con la declaración de retenciones del período que se
está declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones
practicadas en exceso o indebidamente, indicando el número de comprobante y el
valor parcial o total de las retenciones a título de renta y/o ventas
practicado en exceso o indebidamente.
Para
efectos de lo previsto en este artículo, el retenido deberá manifestarle por
escrito al agente de retención que los valores retenidos en las condiciones
aquí previstas no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto
sobre la renta o ventas, según el caso. El documento respectivo deberá ser
conservado por el agente de retención.
Parágrafo
1. Cuando
se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de
retención deberá anular el certificado de retención del impuesto que
corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retención, si fuera
el caso.
Parágrafo 2. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.
Parágrafo 2. El agente de retención deberá expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este artículo.
Parágrafo
3. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del término que establezca,
pondrá a disposición del sujeto pasivo de la retención, a través de sus canales
virtuales, la información de los comprobantes de retención afectados por
retenciones practicadas en exceso o indebidamente.
ARTÍCULO
13. Transitorio. Dentro
del año siguiente a la expedición del presente Decreto deberán surtirse las
adecuaciones procedimentales y técnicas que se requieran por parte de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las entidades financieras y la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento
al presente Decreto.
Sin
perjuicio de lo anterior, la DIAN deberá expedir la Resolución de que trata el
artículo 8 de este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO
14. Los
aspectos no regulados en este Decreto, se regirán por las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO
15. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en
Bogotá D. C., a los 1 de junio de 2012
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente
de la República
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN
Ministro
de Hacienda y Crédito Público

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