Congreso de Colombia
Ley 1480
12-10-2011
Por medio de la cual
se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia,
Decreta:
Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como
objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio
de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad
y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:
1. La protección de los consumidores
frente a los riesgos para su salud y seguridad.
2. El acceso de los consumidores a una
información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita
hacer elecciones bien fundadas.
3. La educación del consumidor.
4. La libertad de constituir
organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de
hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las
afecten.
5. La protección especial a los niños,
niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo
establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
Objeto, ámbito de
aplicación, carácter de las normas y definiciones
Artículo 2°. Objeto. Las normas de esta ley regulan los
derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y
consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto
sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son
aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los
productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la
economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el
cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas
establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos
nacionales e importados.
Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y
usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios,
sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos:
1.1. Derecho a recibir productos de
calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece
la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado.
1.2. Derecho a la seguridad e
indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales
de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la
vida o la integridad de los consumidores.
1.3. Derecho a recibir información:
Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable,
comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se
pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su
consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las
formas de ejercerlos.
1.4. Derecho a recibir protección
contra la publicidad engañosa.
1.5. Derecho a la reclamación: Reclamar
directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación
integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener
acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito,
en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente
o mediante representante o apoderado.
1.6. Protección contractual: Ser
protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los
términos de la presente ley.
1.7. Derecho de elección: Elegir
libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.
1.8. Derecho a la participación:
Organizarse y asociarse para proteger sus derechos e intereses, elegir a sus
representantes, participar y ser oídos por quienes cumplan funciones públicas
en el estudio de las decisiones legales y administrativas que les conciernen,
así como a obtener respuesta a sus peticiones.
1.9. Derecho de representación: Los
consumidores tienen derecho a hacerse representar, para la solución de las
reclamaciones sobre consumo de bienes y servicios, y las contravenciones a la
presente ley, por sus organizaciones, o los voceros autorizados por ellas.
1.10. Derecho a informar: Los
consumidores, sus organizaciones y las autoridades públicas tendrán acceso a
los medios masivos de comunicación, para informar, divulgar y educar sobre el
ejercicio de los derechos de los consumidores.
1.11. Derecho a la educación: Los
ciudadanos tienen derecho a recibir educación sobre los derechos de los
consumidores, formas de hacer efectivos sus derechos y demás materias relacionadas.
1.12. Derecho a la igualdad: Ser
tratados equitativamente y de manera no discriminatoria.
2. Deberes.
2.2. Informarse respecto de la calidad
de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o
proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e
instalación.
2.2. Obrar de buena fe frente a los
productores y proveedores y frente a las autoridades públicas.
2.3. Cumplir con las normas sobre
reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos.
Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones
contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en
contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se
refiere la presente ley.
Sin embargo, serán válidos los arreglos
sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método
alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre
el consumidor y el proveedor y/o productor.
Las normas de esta ley deberán
interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se
resolverá en favor del consumidor.
En lo no regulado por esta ley, en
tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter
sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto
en este, las del Código Civil. En materia procesal, en
lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán
las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y
para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en
el Código de Procedimiento Civil, en
particular las del proceso verbal sumario.
1. Calidad: Condición en que un
producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la
información que se suministre sobre él.
2. Cláusula de prórroga automática. Es
la estipulación contractual que se pacta en los contratos de suministro en la
que se conviene que el plazo contractual se prorrogará por un término igual al
inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad alguna, salvo que una de
las partes manifieste con la debida antelación su interés de no renovar el
contrato.
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
4. Contrato de adhesión: Aquel en el
que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el
consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o
rechazarlas.
5. Garantía: Obligación temporal,
solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado
del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad,
calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no
tendrá contraprestación adicional al precio del producto.
6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del
producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido
producido o comercializado.
7. Información: Todo contenido y forma
de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las
propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica
o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en
circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o
utilización.
8. Producto: Todo bien o servicio.
9. Productor: Quien de manera habitual,
directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe
productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique,
ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o
fitosanitaria.
10. Promociones y ofertas: Ofrecimiento
temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita
como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el
ofrecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación
habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el
sistema de incentivos al consumidor, tales como rifas, sorteos, concursos y
otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos.
11. Proveedor o expendedor: Quien de
manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o
comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
12. Publicidad: Toda forma y contenido
de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13, Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.
13, Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.
14. Seguridad: Condición del producto
conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta
la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y
si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta
riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de
que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en
reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
15. Ventas con utilización de métodos
no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya
buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o
por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras,
las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del
consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los
productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es
llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de
discernimiento.
16. Ventas a distancia: Son las
realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que
adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía
comercio electrónico.
17. Producto defectuoso es aquel bien
mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación,
construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la
que toda persona tiene derecho.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará la
materia.
TÍTULO II
DE LA CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD
DE LA CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD
Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los
productos.Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y
servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En
ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en
reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.
El incumplimiento de esta obligación
dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del
productor y proveedor por garantía ante los consumidores.
2. Responsabilidad administrativa
individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de
esta ley.
3. Responsabilidad por daños por
producto defectuoso, en los términos de esta ley.
Parágrafo. Para efectos de garantizar
la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que
se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las
competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control
y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos.
TÍTULO III
GARANTÍAS
GARANTÍAS
CAPÍTULO I
De las garantías
De las garantías
Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en
los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder
por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los
productos.
En la prestación de servicios en el que
el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el
resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio,
según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las
ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.
Parágrafo. La entrega o distribución de
productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las
reglas contenidas en la presente ley.
Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la
garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A
falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el
productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a
partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía,
el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos
perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento
o expiración.
Los productos usados en los que haya
expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía,
circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el
consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de
tres (3) meses.
La prestación de servicios que suponen
la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin
garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito
claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio
tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a
quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía
legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los
acabados un (1) año.
Artículo 9°. Suspensión y ampliación del plazo de la
garantía. El término de la garantía se suspenderá mientras el consumidor esté
privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía.
Si se produce el cambio total del
producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su
totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o
partes del bien, estas tendrán garantía propia.
Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los
consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en
los productores y proveedores respectivos.
Para establecer la responsabilidad por
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar
el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de
responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la
garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación
totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser
necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite
reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y
atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a
elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución
total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro
de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las
cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a
la garantía.
3. En los casos de prestación de
servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor,
a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la
devolución del precio pagado.
4. Suministrar las instrucciones para
la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la
naturaleza de estos.
5. Disponer de asistencia técnica para
la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con
la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al
precio.
6. La entrega material del producto y,
de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.
7. Contar con la disponibilidad de
repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida
la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta
de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el
término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra
capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información
insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado
para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán
asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del
presente artículo.
8. Las partes, insumos, accesorios o
componentes adheridos a los bienes inmuebles que deban ser cambiados por
efectividad de garantía, podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no
necesariamente idénticos a los originalmente instalados.
9. En los casos de prestación de
servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de
las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de
destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para
los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus
características, estado y uso.
Parágrafo. El Gobierno Nacional, dentro
de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, se encargará de
reglamentar la forma de operar de la garantía legal. La reglamentación del
Gobierno, no suspende la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 12. Constancias de recibo y reparación. Cuando se entregue un
producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien realice la
reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme con
las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de
un bien, e indicará los motivos de la reclamación.
Cuando el producto sea reparado en
cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, el garante o quien realice
la reparación en su nombre estará obligado a entregar al consumidor constancia
de reparación indicando lo siguiente:
1. Descripción de la reparación
efectuada.
2. Las piezas reemplazadas o reparadas.
3. La fecha en que el consumidor hizo
entrega del producto, y
4. La fecha de devolución del producto.
Parágrafo. Si no se hubiere hecho
salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor
lo entregó en buen estado, excepción hecha del motivo por el cual solicitó la
garantía.
Artículo 13. Garantías suplementarias. Los productores y
proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen
o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último
caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual
deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este
tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y
recursos adecuados para cumplir con la garantía.
Parágrafo 1°. A este tipo de garantías
le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes
hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió
la garantía suplementaria.
Parágrafo 2°. Cuando el bien se
adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor
podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad
ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se
deberá demostrar que se adquirió en el exterior.
Artículo 14. Requisitos de la garantía suplementaria.Las garantías
suplementarias deberán constar por escrito, ser de fácil comprensión y con
caracteres legibles a simple vista.
Artículo 15. Productos imperfectos, usados, reparados,
remanufacturados repotencializados o descontinuados.Cuando se ofrezcan en
forma pública productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados,
repotencializados o descontinuados, se debe indicar dicha circunstancia en
forma precisa y notoria, de acuerdo con las instrucciones que señale la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo. Cuando en la factura de
venta se haya informado al consumidor el o los imperfectos y/o deterioros, la
garantía legal no será exigible con relación al imperfecto o deterioro aceptado
por el consumidor.
Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía.El productor o
proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía,
cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte
del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las
instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del
producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá
estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada
si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o
mantenimiento en idioma castellano.
Parágrafo. En todo caso el productor o
expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal
entre esta y el defecto del bien.
Artículo 17. Obligación especial.Sin perjuicio de la
obligación de demostrar el cumplimiento del reglamento técnico y lo establecido
en normas especiales, todo productor deberá previamente a la puesta en
circulación o a la importación de los productos sujetos a reglamento técnico,
informar ante la autoridad de control: el nombre del productor o importador y
el de su representante legal o agente residenciado en el país y la dirección
para efecto de notificaciones, así como la información adicional que determinen
los reguladores de producto.
El Gobierno Nacional definirá los casos en que el productor o importador deberá, además de cumplir con el requisito anterior, mantener un establecimiento de comercio en el país.
El Gobierno Nacional definirá los casos en que el productor o importador deberá, además de cumplir con el requisito anterior, mantener un establecimiento de comercio en el país.
Las entidades encargadas del control
del reglamento técnico deberán organizar y mantener el registro de la
información a la que se refiere este artículo.
Parágrafo, La representación en el país
se podrá probar, entre otras, con el certificado de existencia y representación
legal vigente, donde conste el término de vigencia de la persona jurídica, o
por contrato de representación firmado con una empresa legalmente constituida
en el país.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Prestación de servicios que suponen la entrega de un bien
Artículo 18. Prestación de servicios que suponen la entrega
de un bien. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará
una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe
expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y
el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la
identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como
parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible
determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
Cuando en el momento de la recepción no
sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien,
el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que
acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la
prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de
tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se
hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que
el consumidor lo entregó en buen estado.
2. Quien preste el servicio asume la
custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de
los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o
complementarios, si los tuviere.
3. En la prestación del servicio de
parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir
un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la
identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio
en la modalidad en que se preste. Para la identificación y el estado en que se
recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que
garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de
parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados
cuando medie dolo o culpa grave.
Parágrafo. Pasado un (1) mes a partir
de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía
aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en
el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el
prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2)
meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo
retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio
deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional para el efecto.
Sin perjuicio del derecho de retención,
el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien,
explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo
anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del
bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO
CAPÍTULO ÚNICO
De la responsabilidad por daños por producto defectuoso
De la responsabilidad por daños por producto defectuoso
Artículo 19. Deber de información. Cuando un miembro de
la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de
que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un
defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra
la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas
correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación,
y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a
la autoridad que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación.
Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación.
Artículo 20. Responsabilidad por daño por producto
defectuoso. El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los
daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones
de repetición a que haya lugar. Para efectos de este artículo, cuando no se
indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque
su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto.
Como daño, se entienden los siguientes:
Como daño, se entienden los siguientes:
1. Muerte o lesiones corporales,
causadas por el producto defectuoso;
2. Los producidos a una cosa diferente
al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso.
Lo anterior, sin perjuicio de que el
perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley.
Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por daños
por producto defectuoso. Para determinar la responsabilidad, el
afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el
nexócausal entre este y aquel.
Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.
Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.
Artículo 22. Exoneración de responsabilidad por daños por
producto defectuoso. Solo son admisibles como causales de exoneración de
la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito;
2. Cuando los daños ocurran por culpa
exclusiva del afectado;
3. Por hecho de un tercero;
4. Cuando no haya puesto el producto en
circulación;
5. Cuando el defecto es consecuencia
directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a
normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el
productor sin violar dicha norma;
6. Cuando en el momento en que el
producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos
y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
Parágrafo. Cuando haya concurrencia de
causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá
disminuirse.
TÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
De la Información
De la Información
Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y
productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz,
suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los
productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos
defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la
inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima
debe estar en castellano.
Parágrafo. Salvo aquellas transacciones
y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas
por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la
suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el
peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir
dichas variaciones.
Cuando en los contratos de seguros la
compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera
unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la
prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.
1. Sin perjuicio de las
reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la
siguiente información:
1,1. Las instrucciones para el correcto
uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del
servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el
evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las
establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades
acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
1.3. La fecha de vencimiento cuando
ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará
claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus
etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El
Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o
servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas
particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el
proveedor:
2.1. La relativa a las garantías que
asisten al consumidor o usuario;
2.2. El precio, atendiendo las
disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1.,
1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la
existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el
mercado.
Parágrafo. El productor o el proveedor
solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso
fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera
podido evitar la adulteración o suplantación.
Artículo 25. Condiciones especiales. Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales y en reglamentos técnicos o medidas sanitarias,
tratándose de productos que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para
la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles,
bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya
dentro de estos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para
su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso.
Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está
obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al
público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos.
El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a
pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual
del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en
moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Los costos adicionales al precio,
generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra
erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente,
especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan
dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor
sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan
indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad
con la presente ley.
Cuando el producto esté sujeto a
control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este
será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en
el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor
pueda establecer.
Parágrafo 1°. Los organismos o
autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios
ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario
Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional.
Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación
en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo
ordenado por la autoridad.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de
Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales
operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a
través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.
Artículo 27. Constancia. El consumidor tiene
derecho a exigir a costa del productor o proveedor constancia de toda operación
de consumo que realice. La factura o su equivalente, expedida por cualquier
medio físico, electrónico o similares podrá hacer las veces de constancia. Su
presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta
ley.
Artículo 28. Derecho a la información de los niños, niñas y
adolescentes. El Gobierno Nacional reglamentará, en el término de un año a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, los casos, el contenido y la forma
en que deba ser presentada la información que se suministre a los niños, niñas
y adolescentes en su calidad de consumidores, en desarrollo del derecho de
información consagrado en el artículo 34 de la Ley 1098 de 2006.
TÍTULO VI
DE LA PUBLICIDAD
DE LA PUBLICIDAD
CAPITULO ÚNICO
De la Publicidad
De la Publicidad
Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones
objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en
los términos de dicha publicidad.
El anunciante será responsable de los
perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será
responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los
casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas
en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya
lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios
causados.
Artículo 31. Publicidad de productos nocivos.En la publicidad de
productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud, se
advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de
consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las
contraindicaciones del caso. El Gobierno podrá regular la publicidad de todos o
algunos de los productos de qué trata el presente artículo.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo, no podrá ir en contravía de leyes específicas que prohíban la
publicidad para productos que afectan la salud.
Artículo 32. Causales de exoneración de responsabilidad. El anunciante solo
podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso
fortuito o que la publicidad fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido
evitar la adulteración o suplantación.
Artículo 33. Promociones y ofertas. Los términos de las
promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las
normas incorporadas en la presente ley.
Las condiciones de tiempo, modo, lugar
y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser
informadas al consumidor en la publicidad.
Sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la
promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada
a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la
condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la
promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la
misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer
originalmente.
TÍTULO VII
PROTECCIÓN CONTRACTUAL
PROTECCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
Protección Especial
Protección Especial
Artículo 34. Interpretación favorable. Las condiciones
generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al
consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al
consumidor sobre aquellas que no lo sean.
Artículo 35. Productos no requeridos. Cuando el consumidor
no haya aceptado expresamente el ofrecimiento de un producto, queda prohibido
establecer o renovar dicho ofrecimiento, si este le genera un costo al
consumidor. Si con el ofrecimiento se incluye el envío del producto, el
consumidor no estará obligado ni a la conservación, ni a gestionar, ni a pagar
la devolución de lo recibido.
Artículo 36. Prohibición de ventas atadas. Sin perjuicio de las
demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se podrá
condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se
podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un
término contractual.
CAPÍTULO II
Condiciones negociales generales y contratos de adhesión
Condiciones negociales generales y contratos de adhesión
Artículo 37. Condiciones negóciales generales y de los
contratos de adhesión. Las Condiciones Negóciales Generales y de los
contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Haber informado suficiente,
anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de
las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.
2. Las condiciones generales del
contrato deben ser concretas, claras y completas.
3. En los contratos escritos, los
caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco,
En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del
clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las
exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no
escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan
los requisitos señalados en este artículo.
Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los contratos de
adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o
proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus
obligaciones.
Artículo 39. Constancia de la operación y aceptación. Cuando se celebren
contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a la entrega de
constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro
de los tres (3) días siguientes a la solicitud. El productor deberá dejar
constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales. El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá
cumplir con lo previsto en este artículo.
Artículo 40. Aplicación. El hecho de que
algunas cláusulas de un contrato hayan sido negociadas, no obsta para la
aplicación de lo previsto en este capítulo.
Artículo 41. Cláusula de permanencia mínima. La cláusula de permanencia
mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá ser pactada de forma
expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja sustancial frente a las
condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes que
subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan
el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que
impliquen un descuento sustancial, y se pactarán por una sola vez, al inicio
del contrato. El período de permanencia mínima no podrá ser superior a un año,
a excepción de lo previsto en los parágrafos 1° y 2°.
El proveedor que ofrezca a los
potenciales consumidores una modalidad de contrato con cláusula de permanencia
mínima, debe también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia
mínima, para que el consumidor pueda comparar las condiciones y tarifas de cada
una de ellas y decidir libremente.
En caso de que el consumidor dé por
terminado el contrato estando dentro del término de Vigencia de la cláusula de
permanencia mínima solo está obligado a paga el valor proporcional del subsidio
otorgado por los periodos de facturación que le hagan falta para su
vencimiento.
En caso de prorrogarse automáticamente
el contrato una vez vencido el término de la cláusula mínima de permanencia, el
consumidor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante
la vigencia de la prórroga sin que haya lugar al pago de sumas relacionadas con
la terminación anticipada del contrato, salvo que durante dicho periodo se haya
pactado una nueva cláusula de permanencia mínima en aplicación de lo previsto
en el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Solo podrá pactarse una
nueva cláusula de permanencia mínima, cuando el proveedor ofrezca al consumidor
unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las
condiciones ordinarias del contrato.
Parágrafo 2°. La Superintendencia de
Industria y Comercio podrá instruir la forma en que se deberá presentar a los
consumidores la información sobre las cláusulas mínimas de permanencia y las
cláusulas de prórroga automática. También podrá fijar períodos de permanencia
mínima diferentes a un año, cuando las condiciones del mercado así lo
requieran.
CAPÍTULO III
Cláusulas Abusivas
Cláusulas Abusivas
Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas
abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del
consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o
lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la
naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones
particulares de la transacción particular que se analiza.
Los productores y proveedores no podrán
incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En
caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.
Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho.
Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del
productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;
2. Impliquen renuncia de los derechos
del consumidor que por ley les corresponden;
3. Inviertan la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o un tercero
que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;
5. Establezcan que el productor o
proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto
contratado;
6. Vinculen al consumidor al contrato,
aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;
7. Concedan al productor o proveedor la
facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato
se ajusta a lo estipulado en el mismo;
8. Impidan al consumidor resolver el
contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del
productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;
9. Presuman cualquier manifestación de
voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a
su cargo;
10. Incluyan el pago de intereses no
autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
11. Para la terminación del contrato
impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la
celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente
establecidas cuando estas existan;
12. Obliguen al consumidor a acudir a
la justicia arbitral.
13. Restrinjan o eliminen la facultad
del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o
proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos
de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.
14. Cláusulas de renovación automática
que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o
que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo
contemplado en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 44. Efectos de la nulidad o de la ineficacia. La nulidad o
ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida
en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces.
Cuando el contrato subsista, la
autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se
deriven del contrato subsistente.
CAPÍTULO IV
De las operaciones mediante sistemas de financiación
De las operaciones mediante sistemas de financiación
Artículo 45. Estipulaciones especiales. En las operaciones de
crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia
sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad
administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o
prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma
directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento
de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a
financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de
tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de
liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y
el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que
seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los
intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de
crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio,
deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el
precio.
Parágrafo 1. Las disposiciones
relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o
jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido
asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de
adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o
proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por
el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. El número de cuotas de
pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el
consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al
consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.
CAPÍTULOV
De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia
De las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia
Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor.El productor o
proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1. Cerciorarse de que la entrega del
bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el
consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
2. Permitir que el consumidor haga
reclamaciones y devoluciones en los mismos términos y por los mismos medios de
la transacción original.
3. Mantener los registros necesarios y
poner en conocimiento del consumidor, el asiento de su transacción y la
identidad del proveedor y del productor del bien.
4. Informar, previo a la adquisición,
la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para
ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de
entrega.
Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional se
encargará de reglamentar las ventas a distancia.
Artículo 47. Retracto.En todos los contratos para la venta de
bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por
el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan
métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban
consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se
entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor En el evento
en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se
deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el
producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas
condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que
conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el
derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de
servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto,
los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de
servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
2. En los contratos de suministro de
bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del
mercado financiero que el productor no pueda controlar;
3. En los contratos de suministro de
bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o
claramente personalizados;
4. En los contratos de suministro de
bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o
caducar con rapidez;
5. En los contratos de servicios de
apuestas y loterías;
6. En los contratos de adquisición de
bienes perecederos;
7. En los contratos de adquisición de
bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en
dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos
o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al
consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en
que ejerció el derecho.
Artículo 48. Contratos especiales. En los contratos
celebrados a distancia, telefónicamente, por medios electrónicos o similares,
el productor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las
condiciones generales.
CAPÍTULO VI
Protección al consumidor de comercio electrónico
Protección al consumidor de comercio electrónico
Artículo 49. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por
comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones
mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos
telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la
comercialización de productos y servicios.
Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente
ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que
ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:
a) Informar en todo momento de forma
cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad
especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria
(NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás
datos de contacto.
b) Suministrar en todo momento
información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los
productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y
propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está
fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes,
los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la
cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se
acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una
representación lo más aproximada a la realidad del producto.
También se deberá indicar el plazo de
validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de
tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima.
Cuando la publicidad del bien incluya
imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada
dicha representación.
c) Informar, en el medio de comercio
electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el
tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto
que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra
información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de
compra libremente y sin ser inducido en error.
Igualmente deberá informar el precio
total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba
pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe
informar adecuadamente y por separado los gastos de envío.
d) Publicar en el mismo medio y en todo
momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente
accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y
después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de
contratar.
Previamente a la finalización o
terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, el proveedor o
expendedor deberá presentar al consumidor un resumen del pedido de todos los
bienes que pretende adquirir con su descripción completa, el precio individual
de cada uno de ellos, el precio total de los bienes o servicios y, de ser
aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar por envío o por
cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Este resumen
tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación refleje su intención
de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones,
y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias o la
cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para su
impresión y/o descarga.
La aceptación de la transacción por
parte del consumidor deberá ser expresa, inequívoca y verificable por la
autoridad competente. El consumidor debe tener el derecho de cancelar la
transacción hasta antes de concluirla.
Concluida la transacción, el proveedor
y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de
efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del
tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y
la forma en que se realizó el pago.
Queda prohibida cualquier disposición
contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio
se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u
obligaciones a su cargo.
e) Mantener en mecanismos de soporte
duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena
del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó
el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal
forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea
verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben
guardar los documentos de comercio.
f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos.
f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos.
Cuando el proveedor o expendedor dé a
conocer su membresía o afiliación en algún esquema relevante de
autorregulación, asociación empresarial, organización para resolución de
disputas u otro organismo de certificación, deberá proporcionar a los
consumidores un método sencillo para verificar dicha información, así como
detalles apropiados para contactar con dichos organismos, y en su caso, tener
acceso a los códigos y prácticas relevantes aplicados por el organismo de
certificación.
g) Disponer en el mismo medio en que realiza
comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus
peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha
y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.
h) Salvo pacto en contrario, el
proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta
(30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le
haya comunicado su pedido.
En caso de no encontrarse disponible el
producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de
disponibilidad de forma inmediata.
En caso de que la entrega del pedido
supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto
adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato
unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya
lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en
un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Parágrafo. El proveedor deberá
establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible,
fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de
la autoridad de protección al consumidor de Colombia.
Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de
bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como
Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o
tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de
crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los
participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el
consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no
solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no
corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
Para que proceda la reversión del pago,
dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor
tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber
recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo
solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver
el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del
instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en
conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar
la transacción al comprador.
En el evento que existiere controversia
entre proveedor y consumidor derivada de una queja y esta fuere resuelta por
autoridad judicial o administrativa a favor del proveedor, el emisor del
instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de
pago, una vez haya sido notificado de la decisión, y siempre que ello fuere
posible, cargará definitivamente la transacción reclamada al depósito bancario
o instrumento de pago correspondiente o la debitará de la cuenta corriente o de
ahorros del consumidor, y el dinero será puesto a disposición del proveedor. De
no existir fondos suficientes o no resultar posible realizar lo anterior por
cualquier otro motivo, los participantes del proceso de pago informarán de ello
al proveedor, para que este inicie las acciones que considere pertinentes
contra el consumidor. Si la controversia se resuelve a favor del consumidor, la
reversión se entenderá como definitiva.
Lo anterior, sin perjuicio del deber
del proveedor de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales frente al
consumidor y de las sanciones administrativas a que haya lugar. En caso de que
la autoridad judicial o administrativa determine que hubo mala fe por parte del
consumidor, la Superintendencia podrá imponerle sanciones de hasta cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Gobierno Nacional reglamentará el
presente artículo.
Parágrafo 1°. Para los efectos del
presente artículo, se entienden por participantes en el proceso de pago, los
emisores de los instrumentos de pago, las entidades administradoras de los
Sistemas de Pago de Bajo Valor, los bancos que manejan las cuentas y/o
depósitos bancarios del consumidor y/o del proveedor, entre otros.
Parágrafo 2°. El consumidor tendrá
derecho a reversar los pagos correspondientes a cualquier servicio u obligación
de cumplimiento periódico, por cualquier motivo y aún sin que medie
justificación alguna, siempre que el pago se haya realizado a través de una
operación de débito automático autorizada previamente por dicho consumidor, en
los términos que señale el gobierno Nacional para el efecto.
Artículo 52. Protección de los niños, niñas y adolescentes
en comercio electrónico. Cuando la venta se haga utilizando
herramientas de comercio electrónico, el proveedor deberá tomar las medidas
posibles para verificar la edad del consumidor. En caso de que el producto vaya
a ser adquirido por un menor de edad, el proveedor deberá dejar constancia de
la autorización expresa de los padres para realizar la transacción.
Artículo 53. Portales de contacto. Quien ponga a
disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas
puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores
puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los
oferentes información que permita su identificación, para lo cual deberán
contar con un registro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social,
documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfonos.
Esta información podrá ser consultada por quien haya comprado un producto con el
fin de presentar una queja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad
competente cuando esta lo solicite.
Artículo 54. Medidas cautelares. La Superintendencia
de Industria y Comercio, de oficio o a petición de parte, podrá imponer una
medida cautelar hasta por treinta (30) días calendario, prorrogables por
treinta (30) días más, de bloqueo temporal de acceso al medio de comercio
electrónico, cuando existan indicios graves que por ese medio se están violando
los derechos de los consumidores, mientras se adelanta la investigación
administrativa correspondiente.
CAPÍTULO VII
De la especulación, el acaparamiento y la usura
De la especulación, el acaparamiento y la usura
Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura. Para los fines de la
presente ley, se entenderá:
a) Especulación. Se considera
especulación la venta de bienes o la prestación de servicios a precios
superiores a los fijados por autoridad competente.
b) Acaparamiento. Se considera
acaparamiento la sustracción del comercio de mercancías o su retención, cuando
se realiza con la finalidad de desabastecer el mercado o presionar el alza de
precios.
c) Usura. Se considera usura recibir o
cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto
de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos,
utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que
para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación
de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer
constar la operación, ocultarla o disimularla.
La Superintendencia de Industria y
Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en
usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad
crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular.
Parágrafo. Cuando la infracción
administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común,
la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas
necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta
la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas
procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De
comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias
enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61
podrá ser aumentada hasta en la mitad.
TÍTULO VIII
ASPECTOS PROCEDIMENTALES E INSTITUCIONALIDAD
ASPECTOS PROCEDIMENTALES E INSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
Acciones jurisdiccionales
Acciones jurisdiccionales
Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de
otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al
consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas
en la Ley 472 de 1998 y las que la
modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por
producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la
jurisdicción ordinaria.
3. La acción de protección al
consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan
como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación
directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los
originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas
en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los
orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a
obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de
servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o
publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se
hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el
procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que
trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en
dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que
se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En las acciones a las que se refiere
este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en
la presente ley.
Acción de Protección
al Consumidor
Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la
Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los
consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa
autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades
vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que
sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias
de un juez.
En desarrollo de la facultad
jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de
Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores
financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la
ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con
ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados
del público.
La Superintendencia Financiera de
Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones
legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco
podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral.
Los asuntos a los que se refiere el
presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el
artículo 58 de la presente ley.
Parágrafo. Con la finalidad de
garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias,
la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de
garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales
asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las
demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e
instrucción.
Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que
versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en
normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción
de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las
populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia
de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y
Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y
Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez
de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el
territorio.
2. Será también competente el juez del
lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la
relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria
y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá
delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la
realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez.
3. Las demandas para efectividad de
garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la
expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más
tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás
casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el
consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En
cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada
durante la vigencia de la garantía.
4. No se requerirá actuar por
intermedio de abogado. Las ligas y asociaciones de consumidores constituidas de
acuerdo con la ley podrán representar a los consumidores. Por razones de
economía procesal, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decidir
varios procesos en una sola audiencia.
5. A la demanda deberá acompañarse la
reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor,
reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con
observancia de las siguientes reglas:
a) Cuando la pretensión principal sea
que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno
nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos
de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien
sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares
características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto,
la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto.
Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o
publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las
razones de inconformidad.
b) La reclamación se entenderá
presentada por escrito cuando se utilicen medios electrónicos. Quien disponga
de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberá garantizar que queden
grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, el productor o proveedor
deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma, con la fecha de
presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podrá remitir la
reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección del
establecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección del
productor del bien o servicio.
c) El productor o el proveedor deberá
dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción
de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se
basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se
haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo
juramento, con copia del envío por correo,
d) Las partes podrán practicar pruebas
periciales anticipadas ante los peritos debidamente inscritos en el listado que
para estos efectos organizará y reglamentará la Superintendencia de Industria y
Comercio, los que deberán ser de las más altas calidades morales y
profesionales. El dictamen, junto con la constancia de pago de los gastos y
honorarios, se aportarán en la demanda o en la contestación. En estos casos, la
Superintendencia de Industria y Comercio debe valorar el dictamen de acuerdo a las
normas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas que obren en el
proceso y solo en caso de que carezca de firmeza y precisión podrá decretar uno
nuevo.
e) Las pretensiones, hechos y las
pruebas del reclamo y la respuesta del productor o proveedor, delimitarán la
actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de los
hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedir práctica de
pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o
por hechos posteriores a esta.
f) Si la respuesta es negativa, o si la
atención, la reparación, o la prestación realizada a título de efectividad de
la garantía no es satisfactoria, el consumidor podrá acudir ante el juez
competente o la Superintendencia.
Si dentro del término señalado por la
ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en
su contra. La negativa comprobada del productor o proveedor a recibir una
reclamación dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la
presente ley y será apreciada como indicio grave en su contra.
g) Se dará por cumplido el requisito de
procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un
acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación
legalmente establecido.
6. La demanda deberá identificar
plenamente al productor o proveedor. En caso de que el consumidor no cuente con
dicha información, deberá indicar el sitio donde se adquirió el producto o se
suministró el servicio, o el medio por el cual se adquirió y cualquier otra
información adicional que permita a la Superintendencia de Industria y Comercio
individualizar y vincular al proceso al productor o proveedor, tales como
direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.
La Superintendencia de Industria y
Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al
proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la
demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su
individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que
el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción,
una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además
deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o
expendedor.
7. Las comunicaciones y notificaciones
que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse
por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de
manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió
el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del
producto o en las páginas Web del expendedor y el productor, o a las que obren
en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones
electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las
que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del
productor o proveedor.
8. Los autos que se dicten dentro del
proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que
tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que
tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá
recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.
9. Al adoptar la decisión definitiva,
el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá
sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes
según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra
y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la
forma y términos en que se deberán cumplir.
10. Si la decisión final es favorable
al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán
imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones
contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de
hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en
cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la
gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del
contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de
expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el
proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el
demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma
multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la
orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas
en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:
a) Sancionar con una multa sucesiva a
favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima
parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el
incumplimiento.
b) Decretar el cierre temporal del
establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite
el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia
de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública
para hacer efectiva la medida adoptada.
La misma sanción podrá imponer la
Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el
juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya
sido realizada en legal forma.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto
en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá
competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo
57 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Otras actuaciones administrativas
Otras actuaciones administrativas
Artículo 59. Facultades administrativas de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista
en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las
siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor,
las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a
otra autoridad:
1. Velar por la observancia de las
disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su
incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas;
2. Instruir a sus destinatarios sobre
la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al
consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los
procedimientos para su aplicación;
3. Interrogar bajo juramento y con
observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a
cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los
hechos relacionados con la investigación correspondiente. Para los efectos de
lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la
persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran
para este efecto en el Código de Procedimiento Civil;
4. Practicar visitas de inspección así
como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos
o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las
que se refiere la presente ley;
5. Con excepción de las competencias
atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en
determinados productos, la forma de suministrarla así como las condiciones que
esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana,
animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que
puedan inducir a error a los consumidores;
6. Ordenar, como medida definitiva o
preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares
condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad
que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta
ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes
sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se
induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los
consumidores.
7. Solicitar la intervención de la
fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida;
8. Emitir las órdenes necesarias para
que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la
comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables
hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente,
cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la
seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico.
9. Ordenar las medidas necesarias para
evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de
normas sobre protección al consumidor.
10. Difundir el conocimiento de las
normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información
relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas
disposiciones y las causas de la sanción. La publicación mediante la cual se
cumpla lo anterior, se hará por el medio que determine la Superintendencia de
Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera y será de acceso público;
11. Ordenar la devolución de los
intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en
el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de
adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de
financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o
jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido
asignada a alguna autoridad administrativa en particular.
12. Ordenar al proveedor reintegrar las
sumas pagadas en exceso y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a
la tasa vigente a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto
administrativo, en los casos en que se compruebe que el consumidor pagó un
precio superior al anunciado.
13. Definir de manera general el
contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.
14. Ordenar modificaciones a los
clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones
sean contrarias a lo previsto en esta ley o afecten los derechos de los
consumidores.
15. La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas
sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y
prestación de servicios.
16. Fijar el término de la garantía
legal de que trata el artículo 8° de la presente ley para determinados bienes o
servicios, cuando lo considere necesario.
17. Fijar el término por el cual los
productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano
de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que
ponen en circulación, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 11
de la presente ley.
18. Fijar requisitos mínimos de calidad
e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los
reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede
poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.
En desarrollo de las funciones que le
han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta
propenderá por difundir, informar y capacitar en materia de protección al
consumidor.
Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones
administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las actuaciones
administrativas relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se
refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o
tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia
de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las
sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas
en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de
instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son
atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información
con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000)
salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la
sanción.
2. Cierre temporal del establecimiento
de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo
a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio
o la orden de retiro definitivo de una página Web portal en Internet o del
medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de
producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor
podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción
previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las
modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e
idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un
determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los
consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o
instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los
administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales,
socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado
conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán
imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer
el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la
sanción.
Parágrafo 1°. Para efectos de graduar
la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
1. El daño causado a los consumidores;
2. La persistencia en la conducta
infractora;
3. La reincidencia en la comisión de
las infracciones en materia de protección al consumidor.
4. La disposición o no de buscar una
solución adecuada a los consumidores.
5. La disposición o no de colaborar con
las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se
hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la
infracción.
7. La utilización de medios
fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona
interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia
con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas
pertinentes.
Parágrafo 2°. Dentro de las actuaciones
administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de
responsabilidad previstas en el Titulo 1 de esta ley.
Parágrafo 3°. El cincuenta por ciento
(50%) de las sanciones que impongan la Superintendencia de Industria y Comercio
y la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas
y jurisdiccionales de protección al consumidor, incluidas las impuestas por
incumplimiento de reglamentos técnicos, servicios de telecomunicaciones,
servicios postales, falta de registro o no renovación del registro en las
Cámaras de Comercio y de protección de datos personales o hábeas data, tendrán
como destino el presupuesto de cada Superintendencia y el otro cincuenta por
ciento (50%) se destinará para fortalecer la red nacional de protección al
consumidor a que hace referencia el artículo 75 de la presente ley, y los
recursos serán recaudados y administrados por quien ejerza la secretaria
técnica de la red.
Artículo 62. Facultades de los Alcaldes. Los alcaldes
ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades
administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y
Comercio.
En el ámbito de su territorio los
alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal.
Para ello podrán imponer multas hasta
de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro
Nacional, previo procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa
superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá lo
actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida.
Contra la decisión de los alcaldes
procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
Es obligación de los alcaldes informar
al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación.
Parágrafo. En todo caso la
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá de oficio iniciar o asumir la
investigación iniciada por un alcalde, caso en el cual este la suspenderá y la
pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente. Una vez avocado
el conocimiento por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta
agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Artículo 63. Caducidad Respecto de las Sanciones.Se aplicará lo
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o
las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 64. Desconcentración y apoyo. Para el adecuado
cumplimiento de los deberes del Estado, en cuanto a las funciones asignadas a
la Superintendencia de Industria y Comercio se observará además, lo siguiente:
Las Alcaldías, las Intendencias
Delegadas Departamentales y Regionales de las Superintendencias de Servicios
Públicos Domiciliarios y de Sociedades, las Organizaciones de Consumidores y
Usuarios, y los Consultorios Jurídicos, conformarán el sistema de información
en trámites propios de las funciones asignadas a la Superintendencia de
Industria y Comercio.
En tal virtud, los integrantes del sistema
de información deberán, como mínimo:
1. Brindar atención e información al
público sobre las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y
Comercio;
2. Entregar el material informativo que
la Superintendencia de Industria y Comercio prepare y los formatos necesarios
para adelantar las gestiones ante esa entidad.
Las Alcaldías y las Intendencias
Delegadas Departamentales y Regionales de las Superintendencias de Servicios
Públicos Domiciliarios y de Sociedades, conformarán el sistema de regionalización
de las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.
El Superintendente de Industria y
Comercio podrá delegar las facultades y los trámites que a continuación se
señalan, en todos o algunos de los integrantes del sistema en las zonas de su
respectiva jurisdicción, según aparezca conveniente, quienes deberán seguir los
procedimientos señalados para el efecto en la presente ley:
1. Recibir las solicitudes, denuncias,
respuestas a requerimientos y presentaciones personales;
2. Publicar estados y edictos;
3. Suministrar información sobre el
estado de las solicitudes y los trámites;
4. Notificar las actuaciones de la
Superintendencia de Industria y Comercio;
5. Entregar formatos para trámites;
6. Recibir solicitudes y pago de
copias, así como entregarlas
Parágrafo. La Superintendencia de
Industria y Comercio podrá apoyarse, a través de convenios, en los judicantes
de que trata la Ley 1086 de 2006, para cumplir con los
fines propuestos en la presente ley.
Artículo 65. Archivo de Expedientes. En los trámites de
cobro coactivo que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio
archívense los expedientes correspondientes a cobros originados en las
sanciones impuestas por violación a las disposiciones contenidas en el estatuto
de protección al consumidor, cuya cuantía no exceda de 50 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De
la diligencia respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría
General de la Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para
contabilizar la operación.
Artículo 66. Apoderados especiales.De Conformidad con el
artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, facúltese a la
autoridad competente para contratar apoderados que realicen el cobro coactivo,
caso en el cual los honorarios serán del 10% del monto recaudado por el
apoderado, honorarios que estarán a cargo y serán pagados por el Tesoro
Nacional.
Artículo 67. Curadores ad lítem. Facúltese a la
autoridad competente para contratar egresados de las facultades de derecho en
las condiciones y durante el término señalado en la ley, para que actúen como
curadores ad lítem en los procesos de cobro coactivo, ejerciendo
funciones jurisdiccionales. La actuación servirá para cumplir con el requisito
de la judicatura, necesario para optar al título profesional de abogado.
TÍTULO IX
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL SUBSISTEMA NACIONAL DE CALIDAD
ASPECTOS RELACIONADOS CON EL SUBSISTEMA NACIONAL DE CALIDAD
CAPÍTULO I
Metrología
Metrología
Artículo 68. Unidades Legales de Medida. De conformidad con a
normativa andina sobre la materia, las unidades legales de medida comprenden:
1. Las unidades del Sistema
Internacional de Unidades (SI), adoptadas por la Conferencia General de Pesas y
Medidas de la BIPM y recomendadas por la Organización Internacional de
Metrología Legal, OIML;
2. Los múltiplos y submúltiplos del
Sistema Internacional de Unidades (SI) y su notación, los cuales deben cumplir
con las recomendaciones de la Convención del Metro y los Organismos
Internacionales de Normalización;
3. Las unidades usadas para cantidades
que no están cubiertas por el SI, establecidas por la Superintendencia de Industria
y Comercio, basadas preferentemente en normas técnicas internacionales, y
4. Las unidades acostumbradas
establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo. Mientras la Superintendencia
de Industria y Comercio establece las unidades legales de medida a que hace
referencia este artículo, se aplicarán las vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo 69. Unidades Acostumbradas de Medida. Las unidades
acostumbradas de medida podrán incluir unidades específicas para aplicaciones
particulares, que sean requeridas:
1. Por las necesidades del comercio
internacional;
2. Para usos específicos tales como la
navegación aérea o marítima, salud, o aplicaciones militares;
3 Por razones de investigación
científica, o
4. Por razones de seguridad.
La posibilidad de mantener o usar las
unidades acostumbradas de medida deberá ser revisada periódicamente por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 70. Tasas en Materia Metrológica. La Superintendencia
de Industria y Comercio o la entidad del orden nacional que haga sus veces,
fijará las tasas para los servicios de metrología que preste, incluidas las
calibraciones, las verificaciones iniciales y subsiguientes, los programas de
capacitación y los servicios de asistencia técnica.
Las tasas se aplicarán a favor de la
Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad del orden nacional que
haga sus veces; el valor de la tasa deberá ser sufragado de manera anticipada
por quien solicite los servicios, con excepción de las entidades a las que
aplica el Estatuto General de la Contratación Pública,
caso en el cual, se sujetará a lo establecido en dicha normativa.
Las tasas establecidas buscarán la
recuperación parcial o total de costos involucrados en la prestación de los
servicios de metrología.
Para definir el costo básico (CB), se
tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento así como la amortización,
depreciación u obsolescencia de los equipos de metrología implicados en el
servicio respectivo, siguiendo las reglas técnicas que se enuncian a
continuación:
Las tasas establecidas buscarán la
recuperación parcial o total de costos involucrados en la prestación de los
servicios de metrología.
a) Elaboración y normalización de
flujogramas para los diferentes procesos con el fin de establecer y determinar
las rutinas para cada servicio.
b) El costo está representado por los
materiales, insumos, suministros, personal misional y los gastos que inciden
directamente en el desarrollo de cada uno de los procesos establecidos en el
literal a) del presente artículo. Este costo debe guardar relación directa con
la cantidad de servicios prestados y las circunstancia de tiempo, modo, y lugar
de la prestación del servicio para fijar costos para la prestación de servicios
en la sede y fuera de ella (in situ), Se considerarán como mínimo en
esta clase de gastos los siguientes:
i. Materiales usados en pruebas de
laboratorio.
ii. Un porcentaje de los gastos de
administración general, del costo del recurso humano de administración y el
total de los gastos de mantenimiento de los equipos necesarios, para cada uno
de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior.
iii. Se cuantificarán todos los
insumos, materiales, suministros y gastos administrativos descritos en el
literal anterior a precios de mercado para cada uno de los procesos y
procedimientos que se definen en el literal a).
iv. Se valorará el recurso humano
utilizado directamente en la prestación del servicio, tomando como base los
salarios definidos en la escala salarial de la SIC o quien haga sus veces como
autoridad nacional en el desempeño de las funciones de metrología y así mismo
se considerarán los contratos que se celebren para tal efecto.
v. Se cuantificará el valor de la
depreciación de los equipos implicados en la prestación del servicio con base
al tiempo dedicado específicamente al proceso definido por el literal a) del
presente artículo.
El Valor de Comparación Internacional
(VCI) será el valor del servicio en el exterior calculado para los servicios
definidos en el inciso primero del presente artículo. Se considerarán los
costos de fletes, embalajes y demás asociados al transporte para acceder en el
exterior a un servicio que ofrezca igual o mejores condiciones técnicas, de
conformidad con el estudio de mercado que elaborará cada (2) años para el
efecto la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces. El
Costo Básico (CB) será corregido según el valor de comparación internacional
definido en el presente literal, de tal forma que no supere ni sea inferior en
10% al Valor de Comparación Internacional valorado en pesos colombianos.
Para definir los costos de
desplazamiento (CD) para servicios in situ, se considerarán los gastos
de viáticos y transporte de funcionarios específicos para la prestación del
servicio, y los gastos de honorarios y servicios técnicos de peritos externos,
fletes, embalajes y seguros de equipos utilizados, específicos para la
prestación del servicio.
El valor de la tasa de metrología se
expresará en términos de smmlv o smdlv, y será el resultado de la suma de los
costos básicos (CB) y los costos de desplazamiento (CD).
Parágrafo 1°: Para las autoridades de
control metrológico nacional o territorial se aplicará el cero por ciento (0%)
del CB, por el número de calibraciones comprendidas anualmente, el cual será
definido y programado por cronograma por la Superintendencia de Industria y
Comercio o quien haga sus veces, como autoridad nacional de metrología
científica e industrial.
Parágrafo 2°. En el caso en que se
requiera el desplazamiento del personal, equipos y suministros para ofrecer el
servicio in situ a las entidades señaladas en el parágrafo anterior, la
autoridad de control metrológico nacional o territorial asumirá los costos de
desplazamiento asociados (CD).
Parágrafo 3°. En el evento en que las
funciones de metrología a que hace referencia el inciso primero del presente
artículo, se trasladen a otra entidad del gobierno nacional, dicha entidad
aplicará las reglas anteriores.
Artículo 71. Responsables en Materia de Metrología Legal:Toda persona que use
o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamento técnico o norma
metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar o permitir que se
realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre los equipos
que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores,
expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medición deben
cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicen
los controles metrólogicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones.
Se presume que los instrumentos o
patrones de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan
en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar. Igualmente se
presume que los productos preempacados están listos para su comercialización y
venta.
CAPÍTULO II
Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
Artículo 72. De los Reglamentos Técnicos. Cuando alguna norma
legal o reglamentaria haga referencia a las –normas técnicas oficializadas– o
las –normas técnicas oficiales obligatorias–, estas expresiones se entenderán
reemplazadas por la expresión –reglamentos técnicos–.
De acuerdo con las disposiciones
establecidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio (OMC) y demás compromisos adquiridos con los
socios comerciales de Colombia, no se podrá publicar en la Gaceta Oficial un
reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el Punto de
Contacto de Colombia frente a la OMC.
Artículo 73. Responsabilidad de los Organismos de evaluación
de la Conformidad. Los organismos de evaluación de la conformidad
serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco
del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan
expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado
haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas
y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin
perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será
responsable frente al consumidor por el servicio de evaluación de la
conformidad efectuado respecto de un producto sujeto a reglamento técnico o
medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o culpa grave.
Parágrafo. En todo producto, publicidad
o información en los que se avise que un producto o proceso ha sido certificado
o evaluado, se deberá indicar, en los términos de la presente ley, el alcance
de la evaluación, el organismo de evaluación de la conformidad y la entidad que
acreditó al organismo de evaluación.
Artículo 74. Facultades de supervisión y control de la
Superintendencia de Industria y Comercio.En desarrollo de las facultades de
supervisión y control respecto de un determinado reglamento técnico cuya
vigilancia tenga a su cargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá
imponer las medidas y sanciones previstas en esta ley a quienes evalúen la
conformidad de estos, por violación del reglamento técnico.
Disposiciones finales
Artículo 75. Red Nacional de Protección al Consumidor.La Red Nacional de
Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al
consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las
autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones
de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la
Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como
Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada
conformación y funcionamiento.
En concordancia con el artículo 355 de
la Constitución Política, las entidades
estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán
celebrar convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo
que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con
el desarrollo de esta ley.
La Red estará encargada de difundir y
apoyar el cumplimiento de los derechos de los consumidores en todas las
regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas
las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor se
presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el
cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley.
Autorícese al Gobierno Nacional para
que en el término de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley,
asigne las partidas presupuestales necesarias para garantizar el adecuado
funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la
celebración de contratos o convenios con entes públicos o privados que permitan
la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las autoridades administrativas del
orden nacional y territorial deberán colaborar con la implementación de la Red
Nacional de Protección al Consumidor permitiendo el uso de sus instalaciones y
prestando apoyo logístico en la medida de sus posibilidades.
Parágrafo: El Consejo Nacional de
Protección al Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas
de carácter general de la Red Nacional de Protección al Consumidor.
Artículo 76. Políticas sectoriales para la protección de los
derechos de los consumidores. El Ministerio responsable de cada
sector administrativo garantizará y facilitará espacios para la discusión
abierta de las políticas sectoriales que se relacionen con la protección y
difusión de los derechos de los consumidores.
Para ello podrá designar comités
sectoriales conformados por representantes de las entidades adscritas y
vinculadas donde se convoque y escuche la opinión de representantes de los
gremios organizados que agrupen a los integrantes de la cadena de producción
y/o comercialización respectiva, así como la de representantes de las ligas y
asociaciones de consumidores legalmente constituidas. Los comités estarán
presididos por el Ministro o un delegado del nivel directivo.
Parágrafo. Los Alcaldes y Gobernadores
del país garantizarán el funcionamiento de los Consejos de Protección al
Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo
dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009
de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006.
Artículo 77. Control Disciplinario. En desarrollo de lo
previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, los Agentes del
Ministerio Público deberán iniciar de oficio o a petición de parte
investigaciones disciplinarias por incumplimiento de las funciones que en
materia de protección al consumidor les han sido legalmente asignadas a los
Alcaldes y Gobernadores. Dentro de cada distrito o municipio corresponderá al
Personero velar por el adecuado cumplimiento de dichas funciones y adelantar,
de acuerdo con sus competencias, las investigaciones correspondientes.
Parágrafo. Los alcaldes y gobernadores
atenderán por escrito y de manera motivada, las peticiones que les sean
presentadas en relación con las decisiones a su cargo.
Artículo 78. Tasas en Servicios de Información de la
Superintendencia de Industria y Comercio.La Superintendencia de Industria y
Comercio podrá cobrar a su favor, en los casos en los que considere
conveniente, tasas por los servicios de instrucción, formación, enseñanza o
divulgación que preste en los temas relacionados con consumidor, propiedad
industrial y protección a la competencia. Para estos efectos, la Entidad podrá
fijar la tarifa correspondiente a la recuperación de los costos de los
servicios que preste a los usuarios interesados.
De acuerdo con el inciso segundo del
artículo 338 de la Constitución Política, el Gobierno
Nacional fijará la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:
a) La tasa incluirá el valor de los
servicios prestados teniendo en cuenta los costos de los servicios de
instrucción, formación, enseñanza y divulgación.
b) El cálculo de la tasa incluirá el
análisis de los costos y beneficios asociados a las labores de difusión de las
áreas misionales de la Superintendencia.
c) El cálculo de la tasa incluirá, la
evaluación de factores sociales, económicos y geográficos relacionados con las
personas a las que van dirigidos los servicios.
Con fundamento en las anteriores
reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de
los costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de las tasas que se
crean por la presente norma:
a) Identificación de cada uno de los
costos fijos y variables y la determinación de una proporción razonable de
costos por imprevistos y costos de oportunidad.
b) Incorporación de ventajas asociadas
a las economías de escala de los proyectos de instrucción, formación, enseñanza
y divulgación.
c) El sistema de costos permitirá
recuperar el costo del uso de los mecanismos de divulgación empleados en los
proyectos emprendidos así como los medios de promoción de los eventos.
d) Los factores variables y
coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el
cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1369, el cual quedará del
siguiente tenor:
"Artículo 32.
Procedimiento para el trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR), y
solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y
tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación
del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del
operador postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y
en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la
autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso
de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para
la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto
el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días
hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva
el recurso de apelación, de ser procedente.
"Transcurrido el
término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o
solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado
dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y
se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma
favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
"Siempre que el
usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último
deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a
interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en
caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus
pretensiones, la autoridad competente decida de fondo."
Artículo 80. Con el fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la
descongestión judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga
sus veces, a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura
interna, podrá operar servicios de justicia en asuntos de protección al
consumidor, saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no
comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones
al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos
los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades
administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre y cuando
las controversias sean susceptibles de transacción o conciliación y se apliquen
las normas procesales vigentes.
Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos.
Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a autoridades administrativas en determinados asuntos.
La operación de los referidos servicios
de justicia debe garantizar la independencia, la especialidad y el control
jurisdiccional a las decisiones que pongan fin a la actuación, tal y como está
regulada la materia en cuanto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte de autoridades administrativas.
El Gobierno Nacional reglamentará la
forma en que se haga efectiva la operación de estos servicios de justicia.
Artículo 81. En concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política, el Gobierno
Nacional garantizará la participación de las ligas y asociaciones de
consumidores en la reglamentación de la presente ley.
Para promover el desarrollo económico y
social se apoyará, con recursos técnicos y financieros, la creación de las
asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional
de Protección al Consumidor y la creación de los consejos departamentales y
municipales de protección al consumidor; se garantizarán los derechos a la
representación, a la protección, a la educación, a informar en sus medios de
comunicación y ser informados, a la indemnización, a la libre elección de
bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos, preservando los
espacios consagrados en la Constitución y las leyes en defensa de los
consumidores. De igual forma, las entidades del Estado propenderán por la
aplicación de la Ley 1086 de 2006.
Parágrafo. Los espacios de mensajes
institucionales destinados para la difusión de los derechos de los consumidores
deberán tener un trato preferencial por las autoridades de regulación, otorgando
espacios especiales de alta audiencia dentro de la parrilla de programación. En
ningún caso podrán ser tratados con menores condiciones de favorabilidad que
los demás mensajes institucionales creados por la Ley 182 de 1995.
Artículo 82. Pago Anticipado. En cualquier momento
de vigencia del contrato de compraventa a plazos, el consumidor puede pagar
anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago, sin que
en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.
Artículo 83. Bienes muebles para uso doméstico. Se considerarán
bienes muebles para uso doméstico todos los electrodomésticos, gasodomésticos,
artefactos que funcionan con combustible, equipos de computación, y muebles en
general, destinados para el hogar. En las operaciones de compra y venta de los
mencionados bienes el precio por pago de contado deberá ser igual al precio por
pago a crédito. En este último caso adicionando el valor del costo de la
financiación pactada.
Artículo 84. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia
seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de
la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Simón
Gaviria Muñoz.
El Secretario de la honorable Cámara de
Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 12-10-2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Interior,
Germán Vargas Lleras.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Viceministro de Turismo, del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Óscar Rueda García.
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