DECRETO
NUMERO 00734 DE 13 DE ABRIL DE 2012
"Por el cual se reglamenta el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones"
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las
leyes 80 de 1993,361 de 1997, 816 de 2003,905 de 2004, 996 de 2005,1150 de
2007,1450 de 2011,1474 de 2011 y el Decreto ley 4170 de 2011 y 019 de 2012
CONSIDERANDO:
Que
las leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150
de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 019 de 2012, entre otras, contienen
reglas generales en materia de contratación pública que deben ser reglamentadas
por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia.
Que
le corresponde a la administración expedir una regulación ágil y expedita que
permita lograr la debida ejecución de la ley, y que responda a las cambiantes
circunstancias que afectan sus contenidos normativos.
Que
en vista de lo anterior, es indispensable que el Gobierno Nacional expida un
Reglamento del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,
en el cual se recojan, en un solo cuerpo normativo, las reglas necesarias para
el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y otros
asuntos relacionados con los mismos y que, en atención a la dinámica de la
materia a reglamentar, permita las actualizaciones y ajustes continuos
necesarios.
En
consideración a lo expuesto,
DECRETA:
TITULO I
OBJETO
Artículo
1.1°. Objeto. El presente decreto reglamenta las disposiciones legales
contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,
así como otras disposiciones legales aplicables a la contratación estatal.
TÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN
CONTRACTUAL
Capítulo I
De la Planeación
Contractual
Artículo
2.1.1°. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en el
numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos
previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de
soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones o del
contrato, de manera que los proponentes o el eventual contratista
respectivamente, puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la
entidad así como la distribución de riesgos que la misma propone.
Los
estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de
manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener,
como mínimo, los siguientes elementos:
1.
La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con
la contratación.
2.
El objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del
contrato a celebrar.
3.
La modalidad de selección del contratista, incluyendo los fundamentos jurídicos
que soportan su elección.
4.
El valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para
calcular el presupuesto de la contratación y los rubros que lo componen. Cuando
el valor del contrato sea determinado por precios unitarios, la entidad
contratante deberá incluir la forma como los calculó para establecer el
presupuesto y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de
aquellos. En el caso del concurso de méritos, la entidad contratante no
publicará las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato
y en el caso de las concesiones, la entidad contratante no publicará el modelo
financiero utilizado en su estructuración.
5.
La justificación de los factores de selección que permitan identificar la
oferta más favorable, de conformidad con el artículo 2.2.9 del presente
decreto.
6.
El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos
previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.
7.
El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los
perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del
incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la
pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre
el particular.
8.
La indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo
Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano
en los términos del artículo 8.1.17 del presente Decreto.
Parágrafo 1°. Los elementos
mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de
manera puntual en las diversas modalidades de selección.
Parágrafo 2°. El contenido de los
estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con
posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la
modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo
implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el
numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o norma legal
que lo modifique, adicione o sustituya, y en aras de proteger el interés
público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura.
Parágrafo 3°. Para los efectos del
presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los
definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de pliego
de condiciones o de la suscripción del contrato, según el caso, sin perjuicio
de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección, los que
se harán públicos por la entidad, en los procesos por convocatoria pública,
mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
(Secop) destacando de manera clara las modificaciones introducidas. En todo
caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo
del proceso de selección.
Parágrafo 4°. Cuando el objeto de
la contratación involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a
disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace
referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para
el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin perjuicio, de lo establecido en el
numeral 4 anterior para el concurso de méritos y el contrato.
Parágrafo 5°. El presente artículo
no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se encuentra en el
Capítulo V del Título 111 del presente Decreto.
Artículo 2.1.2° Determinación de los
riesgos previsibles. Para los efectos previstos en el artículo 4° de la Ley
1150 de 2007, se entienden como riesgos involucrados en la contratación todas
aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución
del contrato, tienen la potencialidad de alterar el equilibrio económico del
contrato, pero que dada su previsibilidad se regulan en el marco de las
condiciones inicialmente pactadas en los contratos y se excluyen así del
concepto de imprevisibilidad de que trata el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.
El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y
cuantificable en condiciones normales.
En
las modalidades de Licitación Pública, Selección Abreviada y Concurso de
Méritos, la entidad deberá tipificar en el proyecto de pliego de condiciones,
los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de
estimar cualitativa y cuantitativamente la probabilidad e impacto, y señalará
el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la
circunstancia prevista en caso de presentarse, a fin de preservar las
condiciones iniciales del contrato.
Los
interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las
observaciones al pliego o en la audiencia convocada para el efecto, obligatoria
dentro del procedimiento de licitación pública y voluntaria para las demás
modalidades de selección en los que la entidad lo considere necesario, caso en
el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión acontecida.
La
tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe
constar en el pliego definitivo, así como la justificación de su inexistencia
en determinados procesos de selección en los que por su objeto contractual no
se encuentren. la presentación de las ofertas implica la aceptación, por parte
del proponente, de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la
entidad en el respectivo pliego.
CAPÍTULO II
De la Divulgación y
de la Publicidad en la Contratación Estatal y Otras Reglas
Aplicables a las
Modalidades de Selección
Artículo 2.2.1° Convocatoria
pública. En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso
de méritos se hará convocatoria pública.
El
aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las
reglas señaladas en el artículo 2.2.5 del presente decreto yen la página web de
la Entidad, y contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a
contratar, la modalidad de selección que se utilizará, si está cobijada por un
Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado
Colombiano, el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico o
electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los
estudios y documentos previos.
Adicional
a lo anterior, se deberá incluir expresamente, cuando ello corresponda, la
convocatoria limitada a Mypes o a Mipymes conforme lo señalado en el Título IV
del presente decreto.
Artículo 2.2.2° Acto administrativo
de apertura del proceso de selección. la entidad, contratante, mediante acto
administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del
proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección
abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará
aplicación a lo señalado en el artículo 3.4.1.1.del presente decreto. Para la
mínima cuantía se observará lo dispuesto en el capítulo V del Título 111 del
presente Decreto.
El
acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:
1.
El objeto de la contratación a realizar.
2.
la modalidad de selección que corresponda a la contratación.
3.
El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en
que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan.
4.
El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de
condiciones y los estudios y documentos previos.
5. la convocatoria para las veedurías
ciudadanas.
6.
El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas
orgánicas correspondientes.
7.
Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las
modalidades de selección.
Parágrafo 1°. El proceso de
selección podrá ser suspendido por un término no superior a quince (15) días
hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio de
la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que
requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del proceso.
Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará
cuenta en el acto que lo señale.
Parágrafo 2°. En el evento en que
ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de
las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso
Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, la
entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de
selección hasta antes de la fecha y hora prevista para la adjudicación del
contrato. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la facultad a que se refiere
el artículo 49 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 2.2.3°. Contenido mínimo del
pliego de condiciones. Sin perjuicio de las condiciones especiales que
correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de
méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley
80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los
requerimientos para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá,
cuando menos:
1.
La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha
técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común
utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el caso.
2.
Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos,
procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de
las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas, y la
adjudicación del contrato.
3.
Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la
declaratoria de desierto del proceso.
4.
Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago,
garantías, y demás asuntos relativos al mismo.
La
información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se presentará Siempre
en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual
será público, salvo expresa reserva.
Al
liego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos
que sean necesarios.
Parágrafo 1. No se requiere de
pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las
causales de contratación directa.
Parágrafo 2. El presente artículo
no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se encuentra en el
Capítulo V del Título III del presente Decreto.
Artículo 2.2.4° Modificación del
aviso de convocatoria y del pliego de condiciones. La modificación del pliego
de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el
pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas,
o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de
cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes
cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las
modificaciones realizadas. Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del
numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la licitación pública, no
podrán expedirse y publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto el
cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término
previsto para ello.
De
la misma manera, la modificación al aviso de convocatoria en el caso del
concurso de méritos, se realizará a través de un aviso modificatorio en el que
se precisaran los ajustes puntuales que hubiere sufrido la convocatoria, sin
perjuicio de las modificaciones que al proyecto de pliego deban efectuarse en
el Pliego de Condiciones definitivo. Para tal efecto, aplicarán las mismas
consideraciones que para las adendas del proceso contractual respecto de la
oportunidad y límite para su expedición.
Parágrafo 1°. En el evento en el
que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda o
el aviso modificatorio deberán incluir el nuevo cronograma, estableciendo los
cambios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso o
del aviso de convocatoria, según el caso.
Parágrafo 2°, Para lo dispuesto en
el inciso 2 del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 modificado por
el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, entiéndase por días hábiles y horarios
laborales únicamente para la expedición y publicación de adendas en la
Licitación Pública, los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 am a 7:00
pm.
Artículo 2.2.5° Publicidad del
procedimiento en el Secop. La entidad contratante será responsable de
garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los
procesos de contratación, salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva.
La
publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico
para la Contratación Pública (Secop) cuyo sitio web será indicado por su
administrador. Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros, los
siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de
selección:
1.
El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la
presentación de manifestaciones o expresiones de interés cuando se trate de la
aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de
méritos.
2.
El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o
electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.
3.
Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral
anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las
observaciones presentadas.
4.
La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.
5.
El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de
selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.
6.
La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o
multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la mínima cuantía.
7.
El pliego de condiciones definitivo.
8.
El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y de
revisión de la asignación de riesgos previsibles y en general las aclaraciones
que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas.
9.
El acto administrativo de suspensión del proceso.
10.
El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.
11.
Las adendas a los pliegos de condiciones y demás modificaciones a los estudios
previos en caso de ajustes a éstos últimos si éstos fueron publicados o la
indicación del lugar donde podrán consultarse lo ajustes realizados, y al aviso
de convocatoria en el caso del concurso de méritos.
12.
El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de interés o
de las ofertas según el caso.
13.
El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la
Ley 80 de 1993, así como el de del concurso de méritos, el de selección
abreviada y el de mínima cuantía.
14.
El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la
subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización.
15.
El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación
pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. En los casos
de subasta inversa, el acta de la audiencia si es presencial o su equivalente
cuando se realiza por medios electrónicos.
16.
El acto de conformación de lista corta o multiusos así como el acta de la
audiencia pública de precalificación.
17.
El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección o de no
conformación de la lista corta o multiusos.
18.
El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o suspensiones, las
cesiones del contrato previamente autorizadas por la entidad contratante y la
información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de
la ejecución contractual o con posterioridad a esta.
19.
El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de
liquidación unilateral cuando hubiere lugar a ella.
Parágrafo 1°. La falta de publicación
en el Secop de la información señalada en el presente artículo constituirá la
vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará
por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código
Disciplinario Único.
En
todo caso la entidad será responsable de que la información publicada en el
Secop sea coherente y fidedigna con la que reposa en el proceso contractual so
pena de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. La publicación
electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo
deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá
hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación del contrato o del acta
de terminación según el caso, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de
desierta según corresponda.
Parágrafo 3°. No se harán las
publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de
selección de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que
se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través
de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos
que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa
de productos en ambos casos.
En
tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2°
de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el artículo
3.4.1.1 del presente decreto cuando el mismo se requiera, así como la
información señalada en los numerales 18 y 19 del presente artículo.
Parágrafo 4°. El Ministerio de
Justicia y del Derecho será responsable de garantizar la publicidad a través
del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de
promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos
de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de
selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones,
el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de
desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la
información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de
la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de
mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.
Parágrafo 5°. La entidad no
proporcionará información a terceros sobre el contenido de las propuestas
recibidas antes del cierre del proceso contractual. Para tal efecto, las
propuestas y todos los documentos que las acompañen deben entregarse en sobres
cerrados a la entidad y sólo hasta cuando se venza el término para su entrega
se pueden abrir en acto público, de lo cual se dejará constancia en el acta de
cierre para examinar de manera general su contenido. Lo anterior, sin perjuicio
de las reglas particulares que sobre la subasta inversa, el concurso de méritos
y la mínima cuantía se disponen en el presente decreto.
La
entidad dejará constancia en el acta de cierre de las propuestas que no se
entreguen en las condiciones indicadas en el inciso anterior, así como, si
alguna de ellas hubiera sido abierta con anterioridad al cierre. En este último
evento, la entidad deberá declarar desierto el proceso contractual.
Parágrafo
transitorio.
Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean
una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán reportar esta
situación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al
sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de
cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. En todo caso, estas
entidades deberán, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia del presente decreto, garantizar la publicidad de todos los
procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los
asuntos expresamente sometidos a reserva a través del Sistema Electrónico para
la Contratación Pública (Secop).
Artículo 2.2.6° Publicidad del
proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo. La
entidad estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de
condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta
publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública,
concurso de méritos y selección abreviada.
El
proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días
hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de
la licitación y concurso de méritos con propuesta técnica detallada (PTD), y
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la
selección abreviada y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada
(PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera
obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
Las
observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro
de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego
de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las
observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o
rechazo de tales observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la
entidad agrupará aquellas de naturaleza común.
Artículo 2.2.7° Valoración de la
experiencia del proponente. Para efectos de habilitar un proponente, la
experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de
esta, cuando ella no cuente con más de tres (3) años de constituida. La
acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el
capital de la persona jurídica.
En
el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia habilitante será
la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera
proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones
señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. No podrá
acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica
cuando éstos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las
modalidades previstas en el artículo 7 de la ley 80 de 1993.
En
el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá
trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se
disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.
Artículo 2.2.8°
Reglas de subsanabilidad. En todo proceso de selección de contratistas primará lo
sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta
por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las
condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no
constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego
de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 Y 4 del
artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto.
Tales
requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de
igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, sin que tal
previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.
Sin
perjuicio de lo anterior, será rechazada la oferta del proponente que dentro
del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al
requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.
Cuando
se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el
momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 3.2.1.1.5 del
presente decreto.
En
ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos
subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se
subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten
circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, así como
tampoco que se adicione o mejore el contenido de la oferta.
Artículo 2.2.9° Ofrecimiento más
favorable a la entidad. El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere
el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 88 de la Ley
1474 de 2011, se determinará de la siguiente manera:
1.
En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más
favorable a la entidad será aquella con el menor precio.
2.
En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella
que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el
presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio,
que no será factor de calificación o evaluación.
3.
En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la
contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este
último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar
alguna de las siguientes alternativas: a) La ponderación de los elementos de
calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de
condiciones; b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que
representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual
el pliego de condiciones establecerá:
I.
Las condiciones técnicas y económicas
mínimas de la oferta.
II.
Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas
de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos
tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia,
rendimiento o duración del bien, obra o servicio.
III.
Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas
cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago,
descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas
de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o
servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las
condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto
a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, servicios o
bienes adicionales a los presupuestados por la entidad y que representen un
mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.
IV.
Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico
adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En
ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que
represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los
estudios previos.
Para
efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo beneficio
de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios
de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas,
obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación
costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que,
aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.
La
adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la
mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total
ofrecido.
Parágrafo 1°. En caso de que el
pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas,
para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los
precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros
señalados para tal efecto en los mismos.
Parágrafo 2°. Para la evaluación
de las propuestas o de las manifestaciones de interés en procesos de selección
por licitación, selección abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía, la
entidad designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por
particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de
manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego
de condiciones o en la invitación pública, según el caso.
La
verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será
adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se
requiera de pluralidad.
El
comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e
incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien
corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la
evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la
responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual
la entidad no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá
justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.
Artículo 2.2.10° Oferta con valor
artificialmente bajo. Cuando de conformidad con la información a su alcance la
entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo,
requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por
él ofertado. Analizadas las explicaciones, el comité asesor de que trata el
parágrafo 2° del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad de
la oferta en el proceso, explicando sus razones.
Procederá
la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando
el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta,
que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones
contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho proponente.
Parágrafo 1°. En desarrollo de lo
previsto en el presente artículo, la entidad contratante no podrá establecer
límites a partir de los cuales presuma que la propuesta es artificial.
Parágrafo 2°. En una subasta
inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo
previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término
de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de
manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo
mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán
precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o
automáticos.
TÍTULO III
MODALIDADES DE
SELECCIÓN
CAPÍTULO I
De la Licitación
Pública
Artículo
3.1.1°. Modalidades de selección. De conformidad con el artículo 20 de la Ley
1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, las
entidades seleccionarán a los contratistas a través de las siguientes
modalidades:
1.
Licitación pública;
2.
Selección abreviada;
3.
Concurso de méritos;
4.
Contratación directa y;
5.
Mínima cuantía.
Parágrafo. Para la selección de
los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y
responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la
función administrativa.
Artículo 3.1.2° Presentación de la
oferta de manera dinámica mediante subasta inversa en los procesos de
licitación pública. Las entidades estatales podrán utilizar el mecanismo de la
subasta inversa para conformar dinámicamente las ofertas en procesos de
Licitación Pública, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral
1° del artículo 2° de la ley 1150 de 2007. Para tal efecto, en el pliego de
condiciones se establecerán las variables técnicas y económicas sobre las
cuales los proponentes podrán realizar la puja.
En
la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los
documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las
condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa,
organización y financiera requerida por la entidad. En el caso de una
conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se
acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación
dinámica.
La
entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el
cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior,
con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso
de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el
pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación
dinámica de la oferta.
En
dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta
que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones,
presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la
realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta
definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable
dentro del lapso de la subasta.
Se
tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el
oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido
el tiempo previsto para el efecto.
En
ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación
dinámica.
La
herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el
proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente
en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae
únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido
previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda
ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.
De
lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las
constancias del caso.
La
adjudicación del proceso se realizará de la forma señalada en el artículo 9 de
la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3.1.3° Audiencia de
adjudicación. La licitación se adjudicará en audiencia pública, la cual se
realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1.
En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las
respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los
informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva
oportunidad para mejorar o modificar la oferta.
En
caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de
análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar,
la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación
de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2.
Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo
solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación
de su oferta se hayan presentado por los intervinientes.
3.
Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente
designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la
entidad haya señalado con anterioridad.
4.
Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa
hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia
podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto
desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento
altere su normal curso.
5.
Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de
adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su
texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.
6.
Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a
adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de
conformidad con el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007.
CAPITULO II
Selección abreviada
Sección I
Adquisición de Bienes
y Servicios de Características Técnicas Uniformes y de
Común Utilización
Artículo 3.2.1.1 0 Bienes y servicios
de características técnicas uniformes y de común utilización. Son bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos
que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño
o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y
calidad objetivamente definidos.
Por
bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos ofrecidos en el
mercado en condiciones equivalentes para quien los solicite.
Parágrafo 1°. No se consideran de
características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y
los servicios intelectuales.
Parágrafo 2°. Para efecto de lo
previsto en el presente artículo, por diseño o características descriptivas
debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la
apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio,
pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para satisfacer las
necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus
ventajas funcionales.
Parágrafo 3°. No se
individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso
de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo
exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos
elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en
consideraciones puramente subjetivas. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto
en acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia
Artículo 3.2.1.2° Procedimientos para
la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización. Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si
el bien o servicio requerido por la entidad es de características técnicas
uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de
subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de
bolsas de productos.
Parágrafo
transitorio.
Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública no podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios
para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen
las responsabilidades a que se refiere el inciso 4° del parágrafo 5° del
artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación
correspondiente.
Subsección I
Subasta Inversa
Artículo 3.2.1.1.1 ° Definición de
subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características. Técnicas
uniformes y de común utilización. Una subasta inversa es una puja dinámica
efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de
precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas
en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones.
Artículo 3.2.1.1.2° Aplicación de la
subasta inversa en la contratación de bienes y servicios de características
técnicas uniformes y de común utilización. En las subastas inversas para la
adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización a que se refiere el inciso 2° del literal a) del numeral 2
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de
evaluación el precio. En caso de que estos bienes o servicios estén sometidos a
situaciones de control de precios mínimos, la entidad deberá valorar la
factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la modalidad de
selección que corresponda.
Las
subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un
conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya
naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas
uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a
consideración del comité a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2.2.9
del presente decreto, a efecto de que el mismo formule la recomendación
pertinente a quien corresponda.
Parágrafo.
La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la
oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de
los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el
proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado
quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5)
años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley
80 de 1993.
Artículo 3.2.1.1.3° Estudios previos
para la subasta inversa. Como parte del contenido de los estudios y documentos
previos señalados en el artículo 2.1.2 del presente decreto, cada bien o
servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser
adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus
características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya
elaboración será responsabilidad de cada entidad.
Las
fichas técnicas deberán contener, como mínimo:
a)
Denominación de bien o servicio;
b)
Denominación técnica del bien o servicio;
c)
Unidad de medida;
d)
Descripción general.
Artículo 3.2.1.1.4° Contenido de la
propuesta inicial. En el momento señalado en el pliego de condiciones, los
proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre
la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y
de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual
sólo será abierta al momento de inicio de la puja. En caso de que el proponente
no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se
considerará su propuesta final.
Artículo 3.2.1.1.5°
Verificación de los requisitos habilitantes. Para que una subasta pueda llevarse a
cabo en los términos de este decreto deberán resultar habilitados para
presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes.
El
resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de
conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5 del presente decreto. En dicho
informe se señalarán los proponentes que no se consideran habilitados y a los
cuales se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia de requisitos o
la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus
propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a
ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro
de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.
Si
sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad
adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no
exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones y ajuste su
oferta a un descuento mínimo.
Si
no se presentara ningún proponente para participar en la subasta, la entidad
ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la
oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de
condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente
previsto. Si en este evento no se presentara ningún proponente, la entidad
declarará desierto el proceso de selección.
Parágrafo 1°, Según se disponga en
los pliegos de condiciones y a efecto del ajuste de la oferta a que se refiere
el presente artículo, la entidad invitará al proponente habilitado a una
negociación en la que, en aplicación de los principios de economía y
transparencia, obtenga un menor precio de la oferta inicialmente presentada por
parte del único habilitado, cuyo rango de mejora no podrá ser inferior al
descuento mínimo indicado en el pliego.
Si
fracasara la negociación, la entidad declarará desierto el proceso contractual,
caso en el cual podrá reiniciarlo nuevamente en los términos previstos para
este proceso de selección en el presente decreto. En este caso, si se hubiere
solicitado garantía de seriedad de los ofrecimientos, la misma no se hará
efectiva por parte de la entidad estatal ni podrá ser utilizada en la
negociación para obtener acuerdo alguno.
Parágrafo 2°. En caso de
declararse desierto el proceso de selección abreviada de subasta inversa
regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo,
prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser
necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido
determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie
el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el
presupuesto.
Artículo 3.2.1.1.6° Modalidades de
subasta inversa. La subasta inversa podrá tener una de las siguientes
modalidades:
a)
Subasta
inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través
del uso de recursos tecnológicos; b) Subasta inversa presencial, caso en el
cual los lances de presentación de las propuestas durante esta se harán con la
presencia física de los proponentes y por escrito.
Parágrafo 1°. En desarrollo de la
adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o de
común utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la
modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que no cuentan con la
infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán llevar a cabo los
procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las
verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 2°. Para el desarrollo
de las subastas electrónicas inversas las entidades podrán utilizar la
plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el Secop o si ésta no
estuviera disponible, podrá contratar con terceros su realización, de no contar
con una propia, la cual en todo caso deberá garantizar la autenticidad y la
integridad de los mensajes de datos. En los dos últimos casos la solución
deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y
parámetros tecnológicos señalados por la Agencia Nacional de Contratación
Pública Colombia Compra Eficiente.
Artículo 3.2.1.1.7° Márgenes mínimos de
mejora de ofertas. Los pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de
mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables.
En
la subasta presencial sólo serán válidos los lances que, observando el margen
mínimo mejoren el precio de arranque si se trata del primer lance, o el menor
lance de la ronda anterior en lo sucesivo. En la subasta electrónica, los
lances serán válidos si superan el margen mínimo de mejora en relación con el
precio de arranque si se trata del primer lance, o el último lance válido
ocurrido durante la subasta en lo sucesivo.
Artículo 3.2.1.1.8° Procedimiento de
subasta inversa presencial. Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se
les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En
dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el
proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de
mejora de precios.
La
subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes
reglas:
a)
La entidad abrirá los sobres con las ofertas iníciales de precio y comunicará a
los participantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor de ellas; b)
La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos
de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iníciales
de precio a que se refiere el literal anterior; c) Los proponentes harán sus
lances utilizando los sobres y los formularios suministrados; d) Un funcionario
de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes; e) La
entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base
en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado; f) Los
proponentes que presentaron un lance no válido no podrán en lo sucesivo seguir
presentando lances, y se tomará como su oferta definitiva al último válido; g)
La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en
tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que
mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior; h) Una vez adjudicado el
contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la
identidad de los proponentes.
Parágrafo.
Cuando no haya más lances de mejora de precio y exista empate, se adjudicará el
contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate, se
desempatará por medio de sorteo.
Artículo 3.2.1.1.9° Autenticidad e
integridad de los mensajes de datos en el curso de una subasta electrónica. En
las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena
seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre
su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de
1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones.
Artículo
3.2.1.1.10° Procedimiento de la subasta inversa electrónica. La subasta dará
inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa
autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de
seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de
mensaje de datos. Los pliegos de condiciones establecerán la oportunidad en la
cual los proponentes podrán conocer con suficiente antelación a la subasta, la
herramienta que será utilizada para tal efecto.
El
precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las
propuestas iníciales de precio a que se refiere el artículo 3.2.1.1.4 del
presente decreto.
Los
proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta
presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las
herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de
condiciones.
Si
en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del
mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente
en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
Adjudicado
el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta
incluyendo la identidad de los proponentes.
Para
la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o
apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los
enviará al Secop y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e
identificación señalados en los pliegos de condiciones.
Parágrafo. La entidad deberá
asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente
sin que haya lugar a una intervención directa de su parte.
Conforme
avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del
operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la
recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en
que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se
mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público
el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta.
Artículo 3.2.1.1.11° Fallas técnicas
ocurridas durante la subasta inversa electrónica. Si en el curso de una subasta
electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al Secop, a la
entidad o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que
impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y
deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la
entidad pierde conexión con el Secop o con la empresa a cargo de la operación
tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus
propuestas normalmente.
Si
por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet,
aquel pierde conexión con el Secop o con el operador tecnológico de la subasta,
no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha
desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes
de la terminación del evento.
Parágrafo.
La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de
disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo
largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados
con el curso de la misma.
Subsección 11
Bolsas de Productos
Artículo 3.2.1.2.1° Régimen aplicable. En
lo no previsto por la presente Subsección, el régimen aplicable para la
adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común
utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos,
será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de tales
bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación,
celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que
por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de
negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.
Artículo 3.2.1.2.2° Listado de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. Las
bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un
listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades
estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal
listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.
Este
listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de
las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas
y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de
cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno
conocimiento por parte de los interesados.
Parágrafo.
Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los
diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo
realicen las entidades estatales.
Artículo 3.2.1.2.3° Estudios previos
para la adquisición en bolsa de productos. En adición al contenido de los
elementos mínimos establecidos para los estudios y documentos previos en el
artículo 2.1.2 del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que
desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:
1.
El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista
que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa.
2.
El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de
la bolsa.
Artículo 3.2.1.2.4° Disponibilidad
presupuestal. Con el propósito de determinar el valor de los correspondientes
certificados de disponibilidad presupuesta!, las entidades deberán tener en
cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la operación que por
cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago
que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y
demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya a
realizar la negociación.
Parágrafo. No se podrá celebrar
el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad
estatal comitente de la existencia de las disponibilidades presupuestales que
amparen los valores señalados en el presente artículo.
Artículo 3.2.1.2.5° Requisitos para
actuar como comisionista de entidades estatales. Las entidades estatales podrán
exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de
selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos
habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean
adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.
Las
bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento
de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o
vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.
Artículo 3.2.1.2.6° La selección
objetiva de comisionistas. La selección objetiva de los comisionistas de
entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por la entidad de
que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente,
mediante un procedimiento competitivo, realizado de conformidad con los
reglamentos internos de la bolsa.
Parágrafo 1°. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los
comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente Subsección y en la
reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.
Parágrafo 2°. La seriedad de las
posturas presentadas durante el proceso de selección de comisionistas será
respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las
bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan para el efecto.
Parágrafo 3°. La entidad estatal
publicará el contrato suscrito con el Comisionista seleccionado y sus
modificaciones a través del Secop de conformidad con lo previsto en el numeral
19 del artículo 2.2.5 del presente decreto.
Artículo 3.2.1.2.7° Obligaciones de los
comisionistas de entidades estatales. Las entidades estatales no podrán exigir
a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las propias
del contrato de comisión.
Artículo 3.2.1.2.8° Garantía única a
favor de la entidad estatal. Como requisito para la ejecución del contrato de
comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad
estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el
artículo r de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo reglamenten, en relación
con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios.
Artículo 3.2.1.2.9° Garantía de
cumplimiento por parte de la entidad estatal. La entidad estatal comitente
deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de
productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la
negociación realizada.
Dichas
garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en
efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en
propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate. En todo
caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación
podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la
misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos.
Parágrafo 1°. Al momento de pago,
las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo
caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal.
Parágrafo 2°. El certificado de
disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación
no se considerará como garantía.
Artículo 3.2.1.2.10° Garantías a cargo
del comitente vendedor. El comitente vendedor de la entidad estatal deberá
constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se trate,
las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el cumplimiento
de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.
Parágrafo. Las entidades
estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de garantías a su
favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando
resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Para
tal efecto, se elaborará una ficha técnica con las condiciones básicas del
acuerdo y las obligaciones que se garantizan.
Artículo 3.2.1.2.11° Procedimiento de
negociación. En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de
productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio.
La
negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los
términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las
bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.
Artículo 3.2.1.2.12° Ruedas de
negociación convocadas por las bolsas. Las bolsas de productos a iniciativa
propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos
de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a
participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a
los proveedores y a las entidades estatales interesadas.
En
tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la
fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el
procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los
vendedores para poder participar.
Una
vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el
plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a
convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con
el artículo 3.2.1.2.6 del presente decreto.
Artículo 3.2.1.2.130 Supervisión e
interventoría del cumplimiento de la operación. Las entidades estatales podrán
adelantar supervisión y/o interventoría sobre la ejecución de las operaciones
que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el
cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner
en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la
examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de
conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento
a su organismo de compensación.
Sección II
De la Contratación de
Menor Cuantía
Artículo 3.2.2.1° Procedimiento de
menor cuantía. Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las
modalidades de selección señaladas en el presente decreto, el procedimiento
para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente:
1.
La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del
pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas
previstas en el presente decreto.
2.
El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de
acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar.
3.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso,
los posibles oferentes interesados en participar manifestarán su interés, con
el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.
La
manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de
condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en
participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a
través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado
sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma
tenga lugar.
La
manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la
presentación de la respectiva oferta.
En
caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la
entidad declarará desierto el proceso.
4.
En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la
entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata el
artículo 3.2.2.2 del presente decreto, para escoger entre ellos un número no
inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
Cuando
el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad
deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.
En
caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado
en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a
contarse a partir del día de la realización del sorteo.
5.
Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su
evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones.
6.
El resultado de la evaluación se publicará en el Secop durante tres (3) días
hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a
la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación
del proceso de selección.
7.
Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego
de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya
presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.2.9 del presente decreto.
El
acto de adjudicación se deberá publicar en el Secop con el fin de enterar de su
contenido a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección.
Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad dé a las observaciones presentadas
por los oferentes al informe de evaluación.
Parágrafo.
En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor
cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo,
prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser
necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido
determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie
el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el
presupuesto.
Artículo 3.2.2.20 Sorteo de
consolidación de oferentes. En el caso previsto en el numeral 4 del artículo
anterior, cuando la entidad haya decidido desde el Pliego de Condiciones
realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número
superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de
condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias
para garantizar la pulcritud del mismo.
En
todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil
siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa
comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado
en el pliego de condiciones.
De
todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será
publicada en el Secop.
Sección III
De los Contratos para
la Prestación de Servicios de Salud
Artículo
3.2.3.1 0 De los contratos de prestación de servicios de salud. Las entidades
estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su
contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada
de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten
dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del
Ministerio de la Salud
o
quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990. De conformidad con
lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, no se exigirá el Registro
Único de Proponentes para la contratación de estos servicios.
Sección IV
Selección abreviada
por declaratoria de desierta de la licitación
Artículo 3.2.4.1° Selección abreviada
por declaratoria de desierta de la licitación. En los casos de declaratoria de
desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad
estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un
proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el
procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo
relacionado con, la publicación del proyecto del pliego de condiciones, la
manifestación de interés ni con el sorteo de consolidación de oferentes.
La
entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su
criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en
ningún caso se cambie el objeto de la contratación.
Sección V
Adquisición de
Productos de Origen o Destinación Agropecuarios
Artículo 3.2.5.1° Régimen aplicable.
En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de
origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por
lo dispuesto en la Subsección 11 de la Sección I del Capítulo 11 del Título 111
del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de
productos.
En
lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada
será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas
de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.
Artículo 3.2.5.2° Productos de origen
o destinación agropecuaria. A efecto de hacer uso de la causal de selección
abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley
1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y
servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales
y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen
sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante
haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es
la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario.
También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los
documentos representativos de los mismos.
Se
entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe
más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente
definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único
factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se
transan.
Parágrafo 1 0. Las bolsas,
conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circula
bies, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que
se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.
Parágrafo 2°. Para los efectos del
presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o
destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el
aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.
Sección VI
Actos y Contratos con
Objeto Directo de las Actividades de las Empresas
Industriales y
Comerciales del Estado -EICE-y de las Sociedades de Economía
Mixta -SEM-
Artículo 3.2.6.1° Actos y contratos de
las EICE y las SEM. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las
Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior
al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades
públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por
ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o
internacional o desarrollen su actividad en mercados regulados, así como
aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán
para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la
función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y
el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
Las
demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el
literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 en cuyo caso se
dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con
excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32
de la Ley 80 de 1993.
Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29 de 1990 en materia de
contratos de ciencia y tecnología y demás normas pertinente.
Sección VII
Contratos de
Entidades a Cargo de Ejecución de Programas de Protección de Personas
Amenazadas, Desmovilización y Reincorporación, Población
Desplazada,
Protección de Derechos Humanos y Población con Alto Grado de Exclusión
Artículo 3.2.7.1° Procedimiento de
contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2
del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados
con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán
por parte de la entidad estatal competente haciendo uso del procedimiento
previsto para la selección abreviada de menor cuantía.
Sección VIII
De los Bienes y
Servicios para la Seguridad y Defensa Nacional
Artículo 3.2.8.1° Bienes y servicios
para la defensa y seguridad nacional. Para los efectos previstos en el literal
i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios
que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese
propósito por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
las entidades del sector defensa, la Agencia de Inteligencia Colombiana, la
Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios SPC, la Unidad Nacional de Protección, la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes
categorías:
1.
Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.
2.
Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y
accesorios para su empleo.
3.
Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los
necesarios para su mantenimiento.
4.
Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
5.
Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los
establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario
colombiano, lales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo
máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales,
visores nocturnos y demás.
6.
Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral -Registraduría
Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de
la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades
del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.
7.
La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en
operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones
militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de
instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro,
transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio
económico, técnico y/o jurídico.
8.
Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o
colectivo de la Fuerza Pública.
9.
Medicamentos e insumas médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para
enfermedades de alto costo.
10.
La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para
enfermedades de alto costo.
11.
Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de
campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al
uso privativo de las fuerzas militares.
12.
El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento
de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua
residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas
por la Constitución y la ley.
13.
Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o
asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas
en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios
electorales.
14.
Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del
Ministerio Público y excepcionalmente de la Unidad Nacional de Protección, que
se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente
calificados por la autoridad competente.
15.Adquisición
de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad,
motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de rayos X de detección de
armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la
seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial
del Ministerio Público y excepcionalmente del de la Unidad Nacional de
Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos
previamente calificados por la autoridad competente.
16.
El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo,
así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos
se requieran, incluyendo las interventoras necesarias para la ejecución de los
respectivos contratos.
17.
Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución
del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad -SIES-y sus Subsistemas.
18.
Los contratos a que se refiere el artículo 3.4.1.1. del presente decreto,
cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo
Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1° Los contratos que se
suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia
el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento
establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en el presente
decreto.
Cuando
se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la
Sección I del Capítulo 11 del Título 111 del presente decreto. En este caso se
entenderá que son bienes
o
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos
que cuenten con Norma Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen
las máximas condiciones técnicas que requiera la entidad, prescindiendo de
cualquier otra consideración.
Parágrafo 2° El Instituto
Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la Adquisición de bienes y servicios para la
defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa
de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con
los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa.
CAPITULO III
Del Concurso de
Méritos
Sección I
De las Disposiciones
Generales Aplicables al Concurso de Méritos
Artículo 3.3.1.1° Procedencia del
concurso de méritos. A través de la modalidad de selección de concurso de méritos
se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.
En
la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de
concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último
caso será posible surtir la precalificación mediante la conformación de una
lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de
proyectos de arquitectura siempre se utilizará el sistema de concurso abierto
por medio de jurados.
En
ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección.
Cuando
del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de
adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con
base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la
evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad y precia de
aquellos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.9 del presente decreto.
En
el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de consultoría y
otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de
proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del
contratista deberá adelantarse mediante licitación pública y selección
abreviada, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el
presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para la mínima cuantía. En todo
caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por
la entidad.
Parágrafo.
Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y
supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993
entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento
y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole,
de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y
rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos,
drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción
y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general
todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se refiere el
artículo 2° de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad
pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar
la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de
conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 3.3.1.2° Tipos de propuesta
técnica. Para la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá
en el pliego de condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a
los posibles proponentes según se define en el presente artículo.
Cuando
la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para
la ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la
misma, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).
En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o
mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos.
Cuando
los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el
respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o
metodologías, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Detallada
(PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema de
precalificación con lista corta.
Artículo 3.3.1.3° Contenido del pliego
de condiciones y requerimientos técnicos. El pliego de condiciones para el
concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 2.2.3
del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos de los servicios
de consultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos
lo siguiente:
1.
Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren.
2.
La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o
productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos,
diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.
3.
El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.
4.
El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los
proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales
como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.
5.
La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso
de méritos.
Artículo 3.3.1.4° Costo estimado de
los servicios y disponibilidad presupuesta/. Con base en los requerimientos
técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría
requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en
"personas/tiempo", el soporte logístico, los insumos necesarios para
la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del
contratista.
El
presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal respectiva se
determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se
refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición
del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y
servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 3.3.4.6 del
presente decreto.
En
el caso de requerirse una Propuesta Técnica Detallada (PTD), la entidad podrá
contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la
estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada
en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas económicas de los
proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna
circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el
certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación.
Artículo 3.3.1.5° Comité asesor. Para
los efectos previstos en el parágrafo 20 del artículo 2.2.9 del presente
decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de
méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para
la valoración de las ofertas. En caso que la entidad no cuente total o
parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de
servicios profesionales para ello.
El
comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de
precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido
de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las
listas multiusos o de los proponentes en el concurso abierto, en la evaluación
y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios
establecidos en el pliego de condiciones yen la verificación de la propuesta
económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación.
En todo caso, el comité verificará los requisitos habilitantes de aquellos a
quienes incluya en la lista corta, de conformidad con lo que para el efecto se
especifique en el aviso de convocatoria del proceso de precalificación.
La
entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con
ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.
Artículo 3.3.1.6° Prevalencia de los
intereses de la entidad contratante. Los consultores están obligados a dar
asesoramiento competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la
máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir
en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a
situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o
vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual
participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.
En
consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar
para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente
deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se
ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de
interés.
Parágrafo.
Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o
acompañar las labores del comité asesor y al que se refiere el parágrafo 2 del
artículo 2.2.9 del presente decreto para las demás modalidades de selección.
Sección II
Del Concurso de
Méritos Abierto
Artículo 3.3.2.1° Procedimiento de
concurso abierto. El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se
desarrollará de conformidad con el proceso señalado en el presente capítulo,
prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la Sección
111 del mismo.
Parágrafo. Para la selección de
proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de
jurados se aplicará el procedimiento señalado en el decreto 2326 de 1995, hasta
tanto no se expida el reglamento que lo modifique.
Sección III
De los Procedimientos
de Precalificación
Artículo 3.3.3.1° Definición de los
procedimientos de precalificación. La precalificación consiste en la
conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de
concurso de méritos. La precalificación que se haga para un sólo proceso de
concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios
concursos de méritos determinados o determinables se denominará lista
multiusos.
Para
proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista limitada de
oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente
decreto para la lista corta y para la lista multiusos.
El
procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de
concurso de méritos para los que se aplique.
Artículo 3.3.3.2° Solicitud de
expresiones de interés para la precalificación. Con el fin de realizar la
precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos
la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop.
Con
base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente
información:
1.
La fecha límite para presentar la expresión de interés.
2.
Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de
oferentes.
3.
La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.
4.
La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se
exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes.
Los
interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del
término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el
presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que
soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado.
Artículo 3.3.3.3° Conformación de la
lista corta. Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará
el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la
información allegada con la expresión de interés a partir de los criterios
señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses
de la entidad y los fines de la contratación.
La
entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no
podrá exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica
detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica
simplificada. La vigencia de la lista corta no podrá exceder de seis (6) meses
contados a partir de la firmeza del acto administrativo por el cual queda
conformada. La conformación de la lista corta no genera obligación para la
entidad de dar apertura al proceso de selección.
En
caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la
entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere
necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una nueva
convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la
conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a
cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 8.1 .12
del presente decreto.
En
el aviso de convocatoria que incluye la, solicitud de manifestaciones de
interés se especificará, además de los requisitos habilitantes mínimos para
participar, la forma de valorar la información allegada por los interesados,
con base, entre otros, en los siguientes criterios:
a)
Experiencia
general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a
contratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución; b)
Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos,
humanos y físicos de que dispone.
Adicionalmente,
la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad
intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas
prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita
a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar
exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.
El
comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión
que la integre. La lista corta será publicada en el Secop y se notificará en
audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto,
contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo
previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
Parágrafo.
Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte
del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o
incompatibilidades a que se refiere el artículo 80 de la Ley 80 de 1993, ni en
conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a
celebrarse.
Artículo 3.3.3.4° Conformación de
listas multiusos. Se entiende por lista multiusos la que resulta de la
precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios
concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o
similar, en los que se exija la presentación de propuestas técnicas simplificadas
(PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses,
y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.
Para
la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública
a través del Secop, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos
que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas, los cuales
se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior.
Parágrafo 1°. Las condiciones de
habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de
las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte
de las mismas durante su vigencia.
Parágrafo 2°. Las listas multiusos
serán publicadas en el Secop y se notificarán en audiencia conforme lo previsto
en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el
recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la
Ley 80 de 1993.
Artículo 3.3.3.5° Audiencia de
conformación de lista corta o multiusos. La precalificación se conformará en
audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para
tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1.
En
la audiencia los interesados podrán pronunciarse inicialmente sobre las
respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los
informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva
oportunidad para mejorar o modificar la manifestación de interés.
En
caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de
análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar,
la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación
de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.
2.
Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo
solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación
de su manifestación de interés se hayan presentado por los intervinientes.
3.
Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente
designadas por el interesado, y estará limitada a la duración máxima que la
entidad haya señalado con anterioridad.
4.
Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa
hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia
podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto
desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento
altere su normal curso.
5.
Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de
conformación de la lista, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su
texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.
6.
Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a
adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de
conformidad con el artículo 219 del Decreto Ley 19 de 2012
Sección IV
Del Proceso de
Selección
Artículo 3.3.4.1 ° Etapas del
concurso de méritos. El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin
perjuicio de lo señalado en el Título 11 del presente decreto:
1.
Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de
precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación
de la lista corta o la lista multiusos.
2.
Publicación del pliego de condiciones.
3.
Audiencia de aclaración de pliegos de condiciones para los procesos cuyo valor
exceda de la menor cuantía, la cual deberá realizarse de manera anterior a la
recepción de las manifestaciones de interés en los eventos en que se haga usode
precalificación.
4.
Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de
precalificación.
5.
Presentación de las ofertas.
6.
Verificación de los requisitos habilitantes en el caso del Concurso Abierto y
evaluación de las propuestas técnicas.
7.
Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.
8.
Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días
hábiles.
9.
Apertura de la propuesta económica del primer elegible.
10.
Verificación de la consistencia de la propuesta económica.
11.
Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.
Artículo 3.3.4.2° Invitación a
presentar propuestas. Salvo en el concurso de méritos que se realice con el
sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto
administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la
lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:
1.
El nombre de la entidad contratante.
2.
La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas.
3.
La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego
de condiciones y los estudios y documentos previos. Los interesados presentarán
en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros señalados en el pliego
de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la
propuesta técnica y la demás documentación exigida.
Artículo 3.3.4.3° Criterios de
evaluación de las propuestas técnicas. Los factores de calificación destinados
a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto son aquellos criterios
de selección que permiten escoger la oferta o proyecto más favorable para la
entidad contratante, por brindar las mejores condiciones para la ejecución del
contrato y la calidad del servicio, según lo establezca el pliego de
condiciones. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos
mínimos establecidos en el pliego de condiciones.
Los
criterios que las entidades podrán utilizar según la naturaleza y complejidad
del servicio de consultoría a contratar, son entre otros:
1.
Experiencia
específica del Proponente: Es aquella directamente relacionada con el objeto a
contratar, que de acuerdo con las necesidades que la entidad pretende
satisfacer, permite a la entidad valorar la idoneidad de los proponentes, en
exceso de la mínima habilitante.
2.
Experiencia específica del equipo de trabajo: Es aquella que se acredite con
base en el personal propuesto en la oferta, directamente relacionada con las
actividades que desarrollarán en la ejecución contractual y que permite a la
entidad valorar la idoneidad de aquél.
Los
pliegos de condiciones podrán señalar aquellas condiciones que deban acreditar
las ofertas a efecto de ser elegibles, de tal manera que si a pesar de cumplir
con los requerimientos habilitantes de los pliegos de condiciones para
participar, no alcanzaron el nivel mínimo de calidad establecido en dichas
condiciones, no sea posible tenerlas en cuenta para efectos del orden de
adjudicación.
Los
criterios técnicos de la oferta o del proyecto deberán ser proporcionales y
razonables a la naturaleza del contrato a suscribir. Para tal efecto, se debe
tener en cuenta la incidencia de estos criterios en la ejecución del contrato
conforme el campo de que se trate.
La
valoración del equipo de trabajo deberá realizarse únicamente sobre aquél que
ejecutará el contrato.
La
entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté
en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la
consultoría.
Artículo 3.3.4.4° Procedimiento de
evaluación de las propuestas técnicas e informe de evaluación. El comité asesor
valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de
acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo
concurso en desarrollo del artículo 3.3.4.3 del presente decreto.
El
comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el
análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor
propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación
estará suscrito por cada uno de los miembros del comité, el cual será publicado
por la entidad en el Secop para que los proponentes puedan formularle
observaciones dentro de los tres (3) días siguientes, las cuales se resolverán
en el acto de adjudicación.
Artículo 3.3.4.5° Propuesta económica.
La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las
tareas a contratar que comprenden, entre otros:
1.
La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el
caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.
2.
Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.
3.
Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumas necesarios para
la realización de la labor.
4.
Gastos de administración.
5.
Utilidades del consultor.
6.
Gastos contingentes.
Los
precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en
moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la
propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran
incluidas en los precios de las actividades o productos costeados.
Artículo 3.3.4.6° Apertura y revisión
de la propuesta económica. La apertura del sobre con la propuesta económica y
la revisión de su consistencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de
conformidad con las siguientes reglas:
1.
Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará
a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.
2.
En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de
calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta
económica del proponente.
3.
Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma
será rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente
oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente.
4.
La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las
actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las
clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes
no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.
5.
Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica
que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada
la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la
ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento
indicado en el numeral anterior.
6.
La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos económicos y
técnicos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el
respectivo contrato. Los acuerdos no podrán versar sobre aspectos que hayan
sido objeto de ponderación en el proceso contractual.
7.
La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto
administrativo motivado.
Artículo 3.3.4.7° Declaratoria de
desierto. Si la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá
iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de
condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura
contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin
que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de
ajustes en las cantidades y el presupuesto.
En
el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será
posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de
condiciones para su utilización.
Artículo 3.3.4.8° Sustitución en el equipo
de trabajo, continuidad del servicio y adición. Durante la ejecución del
contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo
si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente
con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del
miembro del equipo a quien remplaza.
El
consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la
consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada,
si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o
son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.
Artículo 3.3.4.9° Garantía de seriedad
de propuesta. La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del
ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).
En
todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el
contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un
término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del
artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Sección V
Del Concurso de
Méritos Para la Escogencia de Intermediarios de Seguros
Artículo 3.3.5.1° Oportunidad del
concurso y término de vinculación. La selección de intermediario de seguros
deberá realizarse a través del concurso de méritos abierto, en forma previa a
la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente
justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera
concomitante.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DIRECTA
Sección I
De las Disposiciones
Generales Aplicables a la Contratación Directa
Artículo 3.4.1.1° Acto administrativo
de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la
modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en
un acto administrativo que contendrá:
1.
El señalamiento de la causal que se invoca.
2.
La determinación del objeto a contratar.
3.
El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los
proponentes si las hubiera, o al contratista.
4.
La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos
previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.
En
los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de
la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no
requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación,
no serán públicos.
Parágrafo 1° En caso de urgencia
manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que
se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos.
Parágrafo 2°. En tratándose de los
contratos a los que se refiere el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto no
será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.
Parágrafo 3°. En la contratación
directa no será obligatoria la exigencia de garantías, según lo determine el estudio
previo correspondiente atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato
respectivo.
Parágrafo 4°. De conformidad con
lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el
artículo 221 del decreto Ley 019 de 2012, no se exigirá Registro Único de
Proponentes para la contratación directa.
Sección II
De las Causales de
Contratación Directa
Subsección I
De los Contratos
Interadministrativos
Artículo 3.4.2.1.1° Contratos
interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de
1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las
obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad
ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las
normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro
presupuestal.
De
conformidad con el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2°
de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011,
las instituciones públicas de educación superior, o las sociedades de economía
mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin
ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las
federaciones de entidades territoriales podrán ejecutar contratos de obra,
suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de
las normas o reglamentos técnicos, encargo fiduciario y fiducia pública siempre
que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten
la capacidad requerida para el efecto.
La
ejecución de dichos contratos estará sometida al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública de la Administración Pública y el
presente decreto así la entidad ejecutora tenga régimen de contratación
especial, salvo lo previsto en el inciso 2 del literal c) del numeral 4 del
artículo 2 de la ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 95 de la Ley 1474
de 2011.
Parágrafo.
Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de
celebrarse por contrato interadministrativo.
Subsección II
De la Contratación
Reservada al Sector Defensa y la Dirección Nacional de
Inteligencia
Artículo 3.4.2.2.1° Contratación
reservada del Sector Defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia. Para los
efectos previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 20 de la Ley 1150 de
2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan
reserva para su adquisición los siguientes:
1.
Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y
calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la
instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2.
Elementos, equipos y accesorios contra motines.
3.
Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra,
defensa y seguridad nacional.
4.
Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e
implementos necesarios para su funcionamiento.
5.
Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e
implementos necesarios para su funcionamiento.
6.
Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios,
repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de
personal y material del sector defensa y de la Dirección Nacional de
Inteligencia.
7.
Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves
destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios,
repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
8.
Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los
sistemas de armas y armamento mayor o menor.
9.
Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y
accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.
10.
Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y la Dirección Nacional
de Inteligencia
11.
Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con
la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con
las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
12.
La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y
entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como
para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad
Nacional.
13.
Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con
los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y
el presente artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la
transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así
como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será
autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en
todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las
prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo
buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo
garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los
convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio
de la realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el
objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la. Presente causal
los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de
tecnología, como con los beneficiarios.
14.
El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo,
así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos
se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los
respectivos contratos.
15.
Bienes que tengan por finalidad garantizar la vida e integridad del Comandante
Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, tales como elementos de
protección personal; equipos de transporte de cualquier naturaleza así como sus
repuestos y mantenimiento; equipos de comunicaciones con sus accesorios,
repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento; mantenimiento y
adecuación de instalaciones y, en general, todos aquellos servicios que para
tal finalidad deban ser adquiridos bajo esta modalidad por el Sector Defensa y
la Dirección Nacional de Inteligencia.
16.
La contratación de personas naturales o jurídicas para la administración,
conservación, clasificación, ordenación, guarda y sistematización de los
archivos generales como de inteligencia que hacen parte del DAS en supresión.
Parágrafo.
Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a
que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa
de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en
condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se
refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de
publicación.
Subsección III
De los Contratos para
el Desarrollo de Actividades Científicas y Tecnológicas
Artículo 3.4.2.3.1° Contratos para el
desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. En la contratación
directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá
en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto-ley 591 de 1991 y
las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el
acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la
contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal.
Subsección IV
De la Contratación
Directa Cuando No Exista Pluralidad de Oferentes
Artículo 3.4.2.4.1° Contratación directa
cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad
de oferentes:
1.
Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.
2.
Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser
titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o
por ser su proveedor exclusivo.
Estas
circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación.
Subsección V
De los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la
Gestión
Artículo 3.4.2.5.1° Contratos de
prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la
ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas
personas naturales. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a
la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona
natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y
que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el
área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente
varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia
escrita.
Los
servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de
naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del
cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con
actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
Para
la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a
determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el
acto administrativo de que trata el artículo 3.4.1.1 del presente decreto.
Subsección VI
Del Arrendamiento y
la Adquisición de Inmuebles
Artículo
3.4.2.6.1 0 Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades
estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes
inmuebles mediante negociación directa.
Para
efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un
avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá
ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier
persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en
el Registro Nacional de Avaluadores.
De
igual manera, la entidad pública adquirente deberá contar con un estudio
previo, que contemple diferentes alternativas en el sector del municipio de que
se trate, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares
características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor
costo de acuerdo a las características técnicas requeridas.
En
relación con el contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar tomando
como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera
obtener
Previamente
varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las
condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo
expediente de la contratación.
De
la misma manera, para este tipo de contratos no será obligatoria la exigencia
de garantías de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Parágrafo. Se entiende que la
causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley
1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte
de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el
presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de
mercado.
Subsección VII
De las Restricciones
a la Contratación Directa en Periodo Electoral
Artículo 3.4.2.7.1° Prohibición de la
contratación directa en el periodo electoral. De conformidad con lo establecido
en la ley 996 de 2005, todas las entidades del estado no podrán hacer uso de la
modalidad de selección de contratación directa dentro de los cuatro (4) meses
anteriores a las elecciones presidenciales.
Para
las demás elecciones distintas a las presidenciales, incluidas las elecciones
atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás prohibiciones
establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán
celebrar contratos o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos
públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones.
Las
prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la
entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los
mismos, podrán tener lugar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las
elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación
directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia, dentro del
principio de planeación, transparencia y responsabilidad.
Parágrafo.
De la restricción a que se refiere el inciso primero del presente artículo se
exceptúan las señaladas en el segundo inciso del artículo 33 de la ley 996 de
2005.
CAPÍTULO V
De la Mínima Cuantía
Artículo 3.5.1° Ámbito de
aplicación. El presente Capítulo reglamenta las adquisiciones de bienes,
servicios y obras cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor
cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, cuyas
reglas se determinan exclusivamente en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y
en el presente Capítulo salvo las menciones expresamente efectuadas en el
presente decreto a esta modalidad, el cual constituye el procedimiento
aplicable a las adquisiciones que no superen el valor enunciado.
Parágrafo. Las previsiones del
presente Capítulo no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar
en aplicación de una causal de contratación directa, de conformidad con lo
establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3.5.2°. Estudios Previos. La
entidad elaborará un estudio previo simplificado que contendrá:
1.
La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la
contratación.
2.
La descripción del objeto a contratar.
3.
Las condiciones técnicas exigidas.
4.
El valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de
ejecución del mismo.
5.
El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la
contratación.
Artículo 3.5.3° Invitación Pública.
La entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier
interesado, la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública -Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo
94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos exigidos en dicho literal,
se deberá incluir la siguiente información:
1.
El objeto
2.
Plazo de ejecución
3.
Forma de pago
4.
Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de
desierto del proceso.
5.
El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se
solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir,
incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las
etapas previstas.
6.
El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las
ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo
previsto en la Ley 527 de 1999.
7.
Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la
capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los
casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a
aquellos a que se refiere el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la Ley
1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo
3.4.2.5.1 del presente decreto.
Sin
perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a
la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma
de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la
verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se verificará en
ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea
contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras.
Parágrafo. En todo caso la
verificación de los requisitos enunciados en el numeral 7° del presente
artículo se hará exclusivamente en relación con el proponente con el precio más
bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las reglas de subsanabilidad
establecidas en el artículo 2.2.8 del presente decreto. En caso de que éste no
cumpla con los mismos, procederá la verificación del proponente ubicado en
segundo lugar y así sucesivamente. De no lograrse la habilitación, se declarará
desierto el proceso.
Adicional
a lo anterior, se observará el procedimiento establecido en el artículo 2.2.10
del presente decreto, con relación a la propuesta de menor precio cuando se dé
la hipótesis establecida en dicha disposición. En caso de que se rechace la
oferta, la entidad podrá optar por adjudicar el contrato a quien haya ofertado
el segundo mejor precio y así sucesivamente o por declarar desierto el proceso.
Artículo 3.5.4° Procedimiento de
Selección y Publicidad a través del Secop. El
Procedimiento
se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 1474 de
2011, con las particularidades establecidas en el presente capítulo.
Todos
los actos y documentos se publicarán en el Secop incluidos la invitación
pública, el acta de cierre y recibo de las ofertas presentadas, la evaluación
realizada junto con la verificación de la capacidad jurídica, así como de la
experiencia mínima y la capacidad financiera requeridas en los casos señalados
en el numeral 6° del artículo 2.2.5 del presente decreto y la comunicación de
aceptación de la oferta.
Publicada
la verificación de los requisitos habilitantes, según el caso, y de la
evaluación del menor precio, la entidad otorgará un plazo único de un día hábil
para que los proponentes puedan formular observaciones a la evaluación. Las
respuestas a las observaciones se publicarán en el Secop simultáneamente con la
comunicación de aceptación de la oferta.
La
entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una oferta,
y ésta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta
satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación pública.
La
comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los
efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo
registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas
pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros.
Parágrafo 1°. En caso de empate a
menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta
entre los empatados, según el orden de entrega de las mismas.
Parágrafo 2°. Con la firma de la
invitación por parte del funcionario competente, se entiende aprobada la
apertura del proceso contractual por lo que no se requerirá de acto adicional
alguno.
Parágrafo 3°. La verificación y la
evaluación de las ofertas será adelantada por quien sea designado por el
ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad alguna. Dicha función
podrá ser ejercida por funcionarios o por particulares contratados para el
efecto, quienes deberán realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose
exclusivamente a las reglas contenidas en la invitación pública, con el fin de
recomendar a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de
conformidad con la evaluación efectuada. En el evento en el cual la entidad no
acoja la recomendación efectuada por el o los evaluadores, deberá justificarlo
mediante acto administrativo motivado.
Artículo 3.5.5° Comunicación de
aceptación de la oferta o de declaratoria de desierta. Mediante la comunicación
de aceptación de la oferta, la entidad manifestará la aceptación expresa e
incondicional de la misma, los datos de contacto de la entidad y del supervisor
o interventor designado. Con la publicación de la comunicación de aceptación en
el Secop el proponente seleccionado quedará informado de la aceptación de su
oferta.
En
caso de no lograrse la adjudicación, la entidad declarará desierto el proceso
mediante comunicación motivada que se publicará en el Secop. Si hubiere
proponentes, el término para presentar el recurso de reposición correrá desde
la notificación del acto correspondiente.
Artículo 3.5.6° Inaplicabilidad de
reglas de otras modalidades de selección. En virtud de lo establecido en el
parágrafo 2 del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, en desarrollo de los
procesos de selección de mínima cuantía las entidades estatales se abstendrán
de aplicar reglas y procedimientos establecidos para las demás modalidades de
selección, así como de adicionar etapas, requisitos o reglas a las expresamente
establecidas en la citada norma y en el presente reglamento.
Artículo 3.5.7° No obligatoriedad de
garantías. Las garantías no serán obligatorias en los contratos a que se
refiere el presente capítulo. En el evento en el cual la entidad las estime
necesarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de
pago, así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo establecido
en el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 3.5.8° No exigibilidad del
RUP. Para la contratación de que trata el presente Capítulo, no se requerirá en
ningún caso del Registro Único de Proponentes de conformidad con lo establecido
en el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del
Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, las entidades no podrán exigir el
Registro Único de Proponentes.
Capítulo VI
De los Contratos o
Convenios con Organismos Internacionales y del Régimen Jurídico Aplicable a los
Contratos cuya Celebración y Ejecución es en el Exterior
Artículo 3.6.1° Régimen aplicable a
los contratos o convenios de cooperación internacional. Los contratos o
convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al
cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación,
asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de
tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus
equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus
reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se
celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por
ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán a los procedimientos
establecidos en el Estatuto General de la Contratación Pública.
En
el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se
modifique por las partes, o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se
realice en los términos inicialmente pactados, las entidades estatales deberán
modificar los contratos
o
convenios, de tal manera que se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior. Cuando las modificaciones en los aportes se generen como consecuencia
de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el Convenio o
Contrato de cooperación internacional, el mismo seguirá sometido a las reglas
establecidas en el momento de su suscripción.
Los
recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados
con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas
internacionales a los cuales hace referencia el inciso 10 del presente artículo
no computarán para efectos de determinar los porcentajes allí dispuestos.
Los
contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales
de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho
público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 20 del artículo 20 de
la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los
tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios
celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de
aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en
dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en
el inciso primero del artículo 20 de la ley 1150 de 2007. En los demás casos,
los contratos o convenios en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley
1150 de 2007 continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su
celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni
prorrogarlos.
Los
contratos con personas extranjeras de derecho público se celebrarán y
ejecutarán según se acuerde entre las partes.
Parágrafo.
Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener relación
directa con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda
internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación.
Artículo
3.6.2° Régimen aplicable a los procesos de contratación que tiene lugar en el
exterior. En virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los
procesos de contratación adelantados por las representaciones de Colombia
acreditadas en el exterior, podrán someterse a la Ley extranjera cuando los
contratos resultantes de los mismos tengan que ejecutarse en el exterior.
CAPÍTULO VII
ENAJENACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO
Sección I
Disposiciones
Generales Aplicables a las Entidades Estatales
Artículo 3.7.1.1° Ámbito de
aplicación. El presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por
parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública de la Administración Pública, en desarrollo de lo
previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la ley 1150 de
2007, con excepción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, los cuales se enajenarán
de conformidad con lo señalado en el Capítulo VIII del presente Título.
Se
exceptúan también de la aplicación del presente decreto, la enajenación de las
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del
Estado y, en general, su participación en el capital social de cualquier
empresa de que trata la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de bienes de
la entidades en liquidación de que trata el decreto 254 de 2000 y la Ley 1105
de 2006, las cuales se realizarán de acuerdo con las normas que las rigen.
Artículo 3.7.1.2° Enajenación de bienes.
En los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad
podrá hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto,
atendiendo a las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En
todo caso, la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo
pertinente las reglas del Título 11 del presente Decreto, y las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las reglas especiales
establecidas en el presente decreto.
La
entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para ello a
promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros comodities, o cualquier
otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.
También podrá hacerlo a través de la sociedad Central de Inversiones CISA S.A.,
caso en el cual, se suscribirá el respectivo contrato interadministrativo.
Artículo 3.7.1.3° Estudios previos y
convocatoria. En la selección abreviada para la enajenación de bienes del
Estado, los estudios y documentos previos deberán incluir, además de lo
señalado en el artículo 2.1.2 del presente decreto, y las normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo comercial del bien y el precio
mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente
decreto.
En
el aviso de convocatoria pública, que se publica en el Secop, se deberán
incluir adicionalmente los datos identificadores del bien y la indicación de
las condiciones mínimas de la enajenación, así como el valor del avalúo
comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes, este último,
obtenido de acuerdo con las reglas señaladas para ello, sin perjuicio del
contenido del pliego de condiciones.
Si
se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo menos, el
municipio o distrito donde se ubican, su localización exacta con indicación de
su nomenclatura; tipo de inmueble; porcentaje de propiedad; número de folio de
matrícula inmobiliaria; cedula catastral; uso del suelo; área del terreno y de
la construcción en metros cuadrados; la existencia o no de gravámenes deudas o
afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce
al derecho de dominio; la existencia de contratos que afecten o limiten el uso;
y la identificación del estado de ocupación del inmueble.
En
el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el municipio o
distrito donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia
o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o
técnico que limiten el goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos
que afecten o limiten su uso.
Si
las condiciones de los bienes requieren el suministro de información adicional
a la indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en el aviso
de convocatoria o la indicación del lugar en donde los interesados podrán
obtenerla.
Artículo
3.7.1.4° Contenido del pliego de condiciones. Además de lo señalado en el
artículo 2.2.3 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan, en el pliego de condiciones se indicarán las demás condiciones
particulares que deberán tener los posibles oferentes, con independencia del
sistema de enajenación que se utilice.
Adicionalmente
se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de inversión, agentes
inmobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro
intermediario en el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin
de realizar la enajenación por su intermedio
Igualmente,
se señalarán aspectos de la contratación tales como, la forma de pago del
precio, las formalidades para la suscripción del contrato de enajenación;
tiempos y reglas de otorgamiento de la escritura pública y de realización del
registro y las consecuencias de no hacerla en el tiempo señalado en el pliego,
entre otras.
Parágrafo.
La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que declare
por escrito sobre el origen de los recursos que utilizará para la compra del
bien.
Artículo 3.7.1.5° Publicidad del
proceso. El Secop será el mecanismo de publicidad de las actividades y asuntos
propios del proceso de enajenación de bienes a que se refiere el presente
decreto. Para tal efecto se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.5 del
presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Adicional
a lo anterior, la publicación deberá hacerse simultáneamente en la página web
del promotor, banca de inversión, martillo, comisionista de bolsas de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la sociedad
Central de Inversiones CISA S.A., o cualquier otro intermediario idóneo, cuya
información deberá ser coherente con la publicada en el Secop, En todo caso
prevalecerá la información publicada en el Secop.
Parágrafo. El listado de bienes
a ser enajenados y la indicación del precio mínimo de venta de cada uno de
ellos podrán ser publicados por la entidad y su intermediario en un diario de
amplia circulación nacional.
Sección II
Mecanismos de
Enajenación
Artículo 3.7.2.1° Enajenación directa
por oferta en sobre cerrado. La enajenación directa por oferta en sobre cerrado
de los bienes por parte de las entidades públicas, se realizará siguiendo el
procedimiento que se señala a continuación:
1.
La entidad publicará en el SECOP la convocatoria para la enajenación de los
bienes que pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria
se publicará el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en
donde pueden consultar los estudios y documentos previos. Se publicará
igualmente el listado de bienes sometidos al proceso de enajenación.
2.
Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de condiciones,
la entidad expedirá el acto administrativo de apertura y lo publicará en el
SECOP junto con el pliego definitivo. '
3.
Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los
requisitos habilitantes de los oferentes, cuyo resultado será publicado en el
SECOP junto con el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron
propuestas.
4.
En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la audiencia
convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas de los
proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en sobre
cerrado, con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la
mejoren.
5.
Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que haya
ofertado el mejor precio.
Artículo 3.7.2.2° Enajenación directa
a través de subasta pública. Las entidades públicas podrán vender sus bienes a
través del mecanismo de subasta pública, cuyas condiciones de realización
deberán ser señaladas en el pliego de condiciones. En todo caso, para tales
efectos se tendrá en cuenta:
1.
La subasta se llevará a cabo con los oferentes habilitados de conformidad con
el pliego de condiciones, de manera presencial o electrónica, en el día y hora
señalados en el respectivo pliego.
2.
El mayor precio ofrecido por los participantes habilitados en sus ofertas, será
el valor inicial con el que comenzará la subasta.
3.
El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor valor a
pagar, si, transcurrido el tiempo señalado en el pliego de condiciones no se
logra una postura mejor. El pliego de condiciones podrá señalar el número de
posibles posturas que puede realizar cada uno de los participantes, así como un
valor mínimo de mejora de las mismas, y los demás asuntos propios del
procedimiento de subasta que sean pertinentes y aplicables, con base en las
previsiones consagradas en el presente decreto, para la subasta inversa.
Artículo 3.7.2.3° Enajenación a través
de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales
idóneos. Cuando se elija el mecanismo de enajenación a través de uno o varios
promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales
idóneos, la venta siempre deberá realizarse a través de subasta pública, o
mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.
Se
exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la sociedad
Central de Inversiones S.A. -CISA, la cual aplicará sus métodos y
procedimientos para la realización de los bienes entregados para ello. El
precio mínimo de venta será el señalado por la entidad, de conformidad con el
presente decreto.
Parágrafo 1°. A los intermediarios
contratados por las entidades públicas para la enajenación de sus bienes les
serán aplicables las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de
conflicto de interés consagrado en la ley. Central de Inversiones S.A., deberá
adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209 de la
Constitución Política.
Parágrafo 2°. Para el avalúo de
los bienes, los intermediarios se servlran de avaluadores debidamente inscritos
en el Registro Nacional de Avaluadores -RNA de la Superintendencia de Industria
y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.
Artículo 3.7.2.4° Requisito para la
presentación de oferta o postura. Para participar en los procesos de
enajenación de bienes del Estado, directamente o cuando la misma se realice a
través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales
idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la entidad un valor no
inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito
habilitante para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el
caso.
Al
oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado
dentro del término establecido en el respectivo pliego de condiciones, sin que
haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos.
Parágrafo 1°. Una vez recibida la
oferta, el oferente no podrá retractarse y en caso de hacerlo, o de incumplir
las condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro, o cualquier
otro asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor
consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin
perjuicio de que la entidad reclame los perjuicios derivados del
incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los
oferentes o al comprador.
Parágrafo 2°. Previa manifestación
expresa de su parte, un oferente podrá mantener el valor consignado para otro
proceso de enajenación del mismo bien o de otros bienes de la misma entidad y
participará siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por ciento (20%)
del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione
recursos que representen tal porcentaje.
Sección III
Determinación del
Avalúo y del Precio Mínimo de Venta de los Bienes Inmuebles
Artículo 3.7.3.1° Avalúo comercial.
Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de
las entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los
mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o jurídica de carácter
privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.
El
avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su
expedición y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de
venta.
Artículo 3.7.3.2° Precio mínimo de
venta. Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior,
la entidad lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta.
La
entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de
venta del bien inmueble deberá tener en consideración las siguientes variables:
1.
Valor
del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente.
2.
Ingresos:
Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente
del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.
3.
Gastos:
Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo
del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el
saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:
*
Servicios públicos.
*
Conservación, administración y vigilancia.
*
Impuestos y gravámenes.
*
Seguros.
*
Gastos de promoción en ventas.
*
Costos y gastos de saneamiento.
*
Comisiones fiduciarias.
*
Gastos de bodegaje.
*
Deudas existentes
4.
Tasa
de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros
para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor
equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.
5.
Tiempo
de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará
la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y
egresos que se causarían durante el mismo.
6.
Factores
que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre
otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:
*
Tipo de activo.
*
Características particulares del activo.
*
Comportamiento del mercado.
*
Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.
*
Número de ofertas recibidas.
*
Número de visitas recibidas.
*
Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
*
Estado jurídico del activo.
Dependiendo
de estos factores, los activos se clasificarán como de alta, mediana y baja comercialización.
7.
Estado
de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de
los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado.
a)
Activo saneado transferible: Es el activo que no presenta ningún problema
jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por
cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna
afectación que impida su transferencia.
b)
Activo no saneado transferible: Es el activo que presenta problemas jurídicos,
Técnicos
o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia
a favor de terceros.
8.
Cálculo
del Precio Mínimo de Venta (PMV): El precio mínimo de venta se calcula como la
diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del
avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento
dada.
La
justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de
referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el tiempo
de comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la
propietaria del activo.
Sección IV
Precio Mínimo de
Venta de Bienes Muebles
Artículo 3.7.4.1° Señalamiento del
precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro. Para efectos de
determinar el precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro de
propiedad de las entidades y organismos públicos, se tendrá en cuenta el
resultante del estudio de la condiciones de mercado, el estado de los bienes
muebles que para el efecto realice la propia entidad o el valor registrado en
los libros contables de la misma.
Artículo 3.7.4.2° Señalamiento del
precio mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. Para efectos de
determinar el precio mínimo de venta de bienes sujetos a registro la entidad u
organismo público deberá:
a.
Fijar
el valor comercial: En el caso de naves, aeronaves y vehículos automotores de
más de dos (2) ejes, la entidad u organismo obtendrá un avalúo comercial, el
cual será practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado,
que se encuentre registrado en el Registro Nacional de Avaluadores -RNA. En el caso
de automotores de dos (2) ejes, independientemente de su clase, tipo de
servicio, peso o capacidad de carga y de pasajeros empleará como parámetro las
tablas de valores expedidas anualmente mediante acto administrativo por el
Ministerio de Transporte.
b.
Una
vez establecido el valor comercial, deberá descontar el valor estimado
correspondiente a los gastos en los cuales deba incurrir en un periodo de un
año, para el mantenimiento y uso del bien, tales como conservación,
administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de
bodegaje, entre otros.
Sección V
Reglas Especiales
para la Enajenación de Bienes Inmuebles
Subsección I
Promotor
Inmobiliario, Banqueros de Inversión, Martillo, Bolsa de Bienes y
Productos
Agropecuarios, Agroindustriales o de otros Commodities u otros
Profesionales Idóneos
Artículo 3.7.5.1.1 ° Selección de los
promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, comisionistas de
bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustria/es o de otros
commodities u otros profesionales idóneos. La entidad pública seleccionará a
los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, o profesionales
idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a través de la
modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la ley 1150 de
2007 y sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la
bolsa de bienes y productos agropecuarios, agro industriales o de otros
commodities, los cuales se seleccionarán de conformidad con las reglas
señaladas para el efecto en el presente decreto.
El
pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya establecido y se
consideren necesarias para la correcta y adecuada selección del contratista,
así como las del contrato a celebrar con éste y, en todo caso, se deberán
incluir en el mismo las condiciones y calidades de orden legal, financiero y
técnico respectivas.
Artículo
3.7.5.1.2° Objeto del contrato. El objeto del contrato que se suscriba con el
promotor de inmuebles, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la
bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities o profesional idóneo, será la intermediación comercial tendiente al
logro y perfeccionamiento de la venta, para lo cual, el intermediario deberá
efectuar acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de la escritura
de compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de
desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el
objeto contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del
contratista, que sean propios de su actividad, y relacionados con la
enajenación de los bienes de la entidad.
Artículo 3.7.5.1.3° Remuneración
de/Intermediario. La remuneración del intermediario será objeto de ponderaCión
en la evaluación de las ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario,
banquero de inversión o profesional idóneo.
Subsección 11
Otras Disposiciones
Aplicables a la Enajenación de Inmuebles
Artículo 3.7.5.2.1° Plan de enajenación
onerosa. La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de
conformidad con el decreto 4637 de 2008, modificado por el decreto 3297 de 2009
y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de proceder a la
enajenación de sus bienes inmuebles.
Artículo 3.7.5.2.2° Otorgamiento de la
Escritura Pública. El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de
cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del
pago total del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En
ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo
cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado.
Parágrafo 1°. Cuando el oferente
vaya a pagar el precio con un crédito, deberá acreditar dicha circunstancia el
día de la subasta, mediante presentación de una carta compromiso de crédito
preaprobado, otorgada por la respectiva entidad financiera.
Parágrafo 2°. Sólo en el evento en
que el comprador requiera para el trámite del crédito o del retiro de
cesantías, la suscripción de una promesa de compraventa, la entidad pública
vendedora del bien, realizará el mencionado documento.
Parágrafo 3°. En el evento de
presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable
a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha
de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente
suscrito por las partes.
Artículo 3.7.5.2.3° Gastos de registro y
derechos notariales. Todos los gastos por derechos notariales que se causen,
incluidos los de fotocopias, autenticaciones e impuestos de la venta, así como
los gastos por impuestos de registro, se liquidarán y pagarán de conformidad
con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 3.7.5.2.4° Entrega Material del
Bien Inmueble. La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30)
días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa presentación
del certificado de tradición y libertad, en donde éste conste a nombre del
comprador o adjudicatario.
La
entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el
inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de
consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria,
hasta el día de la entrega real y material del mismo.
Las
deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por
el comprador o adjudicatario.
Si
el comprador tiene conocimiento de los pasivos derivados de impuestos y
contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y
administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, la entidad
propietaria podrá enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones
por parte del comprador quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas
con anterioridad y posterioridad al acto de venta.
Parágrafo 1°. Cuando la entidad
propietaria enajene inmuebles con base en lo dispuesto en el artículo 3.7.6.4
del presente decreto, podrá adelantar la enajenación y entrega de los activos
sin distinción de su estado en materia de impuestos y contribuciones, deudas de
consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria,
toda vez que los mismos serán objeto de cálculo en el modelo de valoración que
se adopte para la determinación del precio de compra y las estipulaciones
señaladas en el contrato que se suscriba para el efecto.
Parágrafo 2°. En el evento en que
sobre el bien inmueble objeto de venta recaiga algún contrato de arrendamiento
o comodato o usufructo, las entidades realizarán la cesión respectiva del
contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones pactadas
con el arrendatario, comodatario o usufructuario, así como las demás normas que
apliquen sobre la materia.
Sección VI
Reglas Especiales
para la Enajenación de Bienes Muebles
Artículo 3.7.6.1 ° Enajenación de
bienes muebles a título gratuito entre entidades públicas. Para efectos de la
enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario
de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser
ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de
cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo
motivado que contenga el inventario.
La
entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación a título
gratuito, deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días
calendario contados a partir de la fecha de publicación del inventario. En
dicha manifestación la entidad señalará la necesidad del bien para el
cumplimiento de sus funciones y las razones que justifican la solicitud.
En
el evento de existir dos o más manifestaciones de interés de diferentes
entidades, por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella que hubiere
manifestado primero su interés.
Designada
la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a realizar un acta
de entrega que suscribirán los representantes legales de las entidades
involucradas y se entregarán materialmente los bienes muebles en un término no
mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del
acta de entrega.
Respecto
de los bienes muebles sujetos a registro, se aplicarán las reglas contenidas en
el presente decreto respecto de los bienes inmuebles.
Artículo 3.7.6.2° Enajenación de
Bienes muebles a título oneroso. Para la enajenación de los bienes muebles, en
caso de hacerse a través de promotores, banqueros de inversión, martillos,
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros
commodities u otros profesionales idóneos, los mismos deberán tener como
actividad comercial u objeto social la de promoción de enajenación
especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o naturaleza, o
por la experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la selección de
los promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales
idóneos, se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 3.7.5.1.1 y 3.7.5.1.3
del presente decreto.
Cuando
se trate de bienes muebles sujetos a registro, se entenderá perfeccionada la
venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aquellos que no se encuentren
sometidos a registro la enajenación se perfeccionara con la entrega material.
En
caso de que no sea posible la entrega material de algunos de los bienes muebles
objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente adjudicado, la
entrega se surtirá con la suscripción del contrato de compraventa, en el cual
deberá constar dicha situación.
Artículo
3.7.6.3° Enajenación de otros Bienes. Para la enajenación de otros bienes de
propiedad de las entidades públicas a las que se les aplica el presente
decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, el
precio mínimo de venta se determinará tomando en consideración como mínimo los
siguientes parámetros:
1.
La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones
actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
2.
La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la OTF, tomando
en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor ya la operación,
que puedan afectar el pago normal de la obligación,
3.
El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de
descuento la prima de riesgo calculada.
4.
Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías
asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
5.
El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por
vía judicial.
6.
Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de
operaciones.
Parágrafo. Se exceptúa de la
aplicación de este decreto la enajenación de cartera tributaría.
Articulo 3.7.6.4° Enajenación onerosa
de bienes a Central de Inversiones S.A. -C/SA. La entidad pública propietaria
podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto a título oneroso a
Central de Inversiones S.A. -CISA -mediante contrato interadministrativo en el
cual se estipularán las condiciones de venta.
El
valor de transferencia a Central de Inversiones S.A. -CISA -se acordará entre
las partes, para lo cual, aplicarán los modelos de valoración adoptados por la
Junta Directiva de esta, de acuerdo con la naturaleza del bien. Para bienes
inmuebles y muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones, partirá
del avalúo comercial cuya definición se encuentra contenida en los artículos
3.7.3.1 y 3.7.4.1 del presente decreto. Parágrafo. Mientras se desarrollan los
procesos de enajenación o se perfecciona la transferencia de los bienes a
Central de Inversiones S.A., la entidad pública enajenante podrá entregar en
administración la totalidad o parte de sus bienes a Central de Inversiones S.A.
-CISA, para que ésta se encargue de realizar todas las actividades propias de
la administración, saneamiento, mantenimiento y recuperación de los bienes en
contraprestación del reembolso de los gastos directos y de una comisión
CAPITULO VIII
ENAJENACIÓN DE BIENES
QUE FORMEN PARTE DEL FONDO PARA LA
REHABILITACIÓN,
INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN
ORGANIZADO, FRISCO.
Sección 1.
Alcance y Publicidad
Artículo 3.8.1.1° Objeto. El presente
decreto reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 20 de
la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de los bienes sobre
los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de
dominio o comiso o recibido en dación en pago, que forman parte del Fondo para
la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado FRISCO,
administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 30 del decreto 3183 de 2011.
La
venta de bienes se hará con sujeción a lo establecido en la Ley 793 de 2002 y
la relación de los mismos será publicada en la página web del Ministerio de
Justicia y del Derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del
decreto 3183 de 2011 y del respectivo promotor.
Parágrafo.
Mientras se mantenga la administración transitoria de que trata el artículo 30
del decreto 3183 de 2011, se entenderá, para los efectos de administración del
FRISCO, que la referencia del Ministerio de Justicia y del Derecho se refiere a
la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.
Artículo 3.8.1.2° Publicidad del
proceso de selección. El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable
de garantizar la publicidad a través del Secop y de su página web del acto de
apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes,
el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten
durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al
pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto
de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o
suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se
profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta,
el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de
liquidación unilateral.
La
publicidad de los procedimientos asociados con la enajenación de los bienes se
hará a través de la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho y del
respectivo promotor.
Sección 11.
Selección del
Promotor para Venta de Bienes.
Artículo 3.8.2.1° Selección del
promotor. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará la enajenación de
los bienes del FRISCO a través de promotores, personas jurídicas
individualmente consideradas o mediante la integración de un consorcio o unión
temporal integrados por personas jurídicas.
Para
el caso de bienes inmuebles, los promotores inmobiliarios son sociedades
inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad raíz. Este
requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros de los
consorcios o uniones temporales.
Los
promotores para los demás bienes deberán acreditar experiencia relevante y
suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.
Para
la selección de los promotores se aplicarán los principios de economía,
transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los
postulados que rigen la función administrativa, observando los principios del
artículo 209 de la Constitución Política, así como las siguientes reglas:
Artículo 3.8.2.1.1°. Apertura del
proceso de selección. El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto
administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del
proceso de selección de promotores para integrar el registro calificado. El
acto administrativo de que trata el presente artículo y el trámite de apertura
observarán las reglas establecidas en el presente decreto en el Título 11 y las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere aplicable.
Artículo 3.8.2.1.2°. Invitación Pública.
El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de aviso que se publicará en
la página web de la entidad y en el Sistema Electrónico para la Contratación
Pública -Secop, efectuará invitación para seleccionar los promotores que
conformarán los registros calificados de profesionales para la enajenación de
bienes.
El
aviso contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a
contratar y el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto
de pliego de condiciones.
El
Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP establecerá mediante
acto administrativo los diferentes registros calificados de promotores, de
acuerdo la naturaleza y características de los bienes.
Artículo 3.8.2.1.3°. Criterios de
evaluación. Para la evaluación técnica de la propuesta, el Ministerio de
Justicia y del Derecho tendrá en cuenta como criterio técnico de evaluación la
experiencia específica del proponente, directamente relacionada con la venta y
avalúo de bienes para los cuales se pretende conformar el respectivo registro
calificado.
Artículo 3.8.2.1.4°. Procedimiento para
la selección de promotores. El procedimiento para la selección de promotores
será el siguiente:
Artículo 3.8.2.1.4.1. La publicación del
pliego de condiciones. La publicación del pliego de condiciones se efectuará en
el Secop y en la página web de la el Ministerio de Justicia y del Derecho y en
ellos se establecerán las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico
que deberán cumplir los interesados en conformar tales registros, de acuerdo
con la naturaleza de los bienes objeto de venta así como los criterios técnicos
de evaluación de las propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no
será criterio de evaluación, por cuanto la determinará el Ministerio de
Justicia y del Derecho de conformidad con lo establecido en el presente
decreto. En los pliegos de condiciones se determinará el número de promotores a
seleccionar para integrar el registro calificado.
Artículo 3.8.2.1.4.2. Término. El pliego
de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún
caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.
Artículo 3.8.2.1.4.3. Evaluación. Vencido
el término para la presentación de propuestas, la entidad verificará las
condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego de
condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a
la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los
términos establecidos en el artículo 3.8.2.2 del presente decreto, y
seleccionará, en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las
ofertas más favorables para la entidad para integrar el registro.
Artículo 3.8.2.1.4.4. Declaratoria de
desierta. En caso de que no se presente ninguna propuesta, dentro del término
previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico, financiero o
técnico, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones, la
entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el Ministerio de Justicia
y del Derecho podrá iniciar un nuevo proceso en los términos del presente
decreto.
Artículo
3.8.2.2° Evaluación de las propuestas. Para la evaluación de las propuestas
presentadas para conformar el registro calificado de promotores, el Ministro de
Justicia y del Derecho o su delegado designará un comité asesor evaluador,
conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares
contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva,
ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.
El
comité asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y
conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su
delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación
efectuada.
El
carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de
la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su
delegado no acojan la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá
justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.
Las
ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las condiciones
jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de
acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones.
Los
bienes para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores que hayan
sido seleccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y
oportunidad que el Ministerio de Justicia y del Derecho considere procedente,
conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de
la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los
seleccionados en un número o tiempo específico.
El
registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de
la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad
deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la conformación
del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento
cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.
Artículo 3.8.2.3° Contratación
directa. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá celebrar contratos
interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo objeto permita la
venta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se realizará
invitación pública para la selección del promotor.
Artículo 3.8.2.4° Remuneración del
promotor. El porcentaje de la comisión a pagar por la promoción y enajenación
de cada bien será determinado por el Ministerio de Justicia y del Derecho de
conformidad con las condiciones del mercado para la gestión a realizar de
acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comisión será fijo e
incluye todos los valores en que incurra el promotor por concepto de
publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean necesarios para la
promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe de la entidad será
el responsable por la determinación de los porcentajes de comisión que serán
determinados mediante acto administrativo.
Artículo 3.8.2.5° Selección de
avaluadores y bancas de inversión para la enajenación de establecimientos de
comercio. El Ministerio de Justicia y del Derecho seleccionará los promotores
con experiencia profesional en valoración y banca de inversión para la
enajenación de establecimientos de comercio, que tengan como objeto realizar
procesos de valoración económica, de conformidad con lo establecido en el
presente decreto.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho formulará invitación pública a los
interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por Promotores
de tipo A y tipo B.
Los
promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos
de banca de inversión correspondientes a pequeños y medianos establecimientos
de comercio, y los de tipo S serán aquellos que puedan atender valorizaciones y
proyectos de banca de inversión correspondientes a grandes establecimientos de
comercio. Los criterios para determinar si se requiere contratar un promotor
tipo A o tipo S, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho
según el bien objeto de venta.
Los
promotores tipo A y S realizarán el proceso de valoración económica de los
establecimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión,
entendida esta como la asesoría y estructuración financiera de proyectos
integrales para la venta de establecimientos de comercio y procederán a la
enajenación de los mismos.
La
estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto de
actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema
bajo el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda
llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos,
financieros, legales, institucionales y operacionales.
Los
interesados en conformar el registro calificado de promotores con experiencia
profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las condiciones
de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine el Ministerio
de Justicia y del Derecho.
Para
cada proceso de venta de un establecimiento de comercio, el Ministerio de
Justicia y del Derecho invitará a presentar propuesta técnica y económica a las
personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favorable
para la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación.
Conforme
a las condiciones particulares de cada negocio, el Ministerio de Justicia y del
Derecho determinará la remuneración del promotor siguiendo las reglas del
artículo
3.8.2.4 del presente
decreto, a través de dos factores: un costo fijo y una comisión de éxito, la
cual será descontada del producto de la venta.
Sección 111.
Enajenación de Bienes
Artículo 3.8.3.1° Avalúas. Los
promotores contratarán el avalúo comercial de los inmuebles, con avaluadores
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores.
Los
avaluadores para los bienes muebles deberán acreditar su experticia y experiencia
en el ramo respectivo.
En
todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente
con el avaluador por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o
extrajudicial que pudiere presentarse con ocasión del avalúo, situación que
deberá constar en el respectivo contrato. No obstante, el Ministerio de
Justicia y del Derecho se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales
avalúos.
Parágrafo 1°. Previo a la
enajenación, los bienes deberán contar con el avalúo comercial, y en el caso de
los inmuebles deberán contar también con el avalúo catastral.
Parágrafo 2°. Los avalúos no se
pagarán como un porcentaje del valor del bien avaluado, sino por volumen y
lugar de ubicación de los bienes.
Artículo 3.8.3.2° Precio base de enajenación
de bienes. Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será
determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial,
variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada,
administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del
bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes
según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del
bien.
Las
variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las
adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
En
el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será
inferior al avalúo catastral.
Artículo 3.8.3.3° Mecanismos de
enajenación de los bienes. Los promotores podrán enajenar los bienes asignados,
a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o subasta pública.
En cualquiera de los mecanismos utilizados, el promotor deberá suministrar a
los interesados aquella información que resulte relevante para determinar el
valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien,
relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o
estado de tenencia u ocupación a cualquier título.
Adicionalmente,
el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá efectuar directamente y sin
promotor la enajenación de bienes en común y pro indiviso, la enajenación de
bienes con remanentes a favor del FRISCO y la enajenación de bienes a entidades
públicas.
En
todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia,
eficiencia y selección objetiva.
Parágrafo
transitorio. La venta de bienes que, como parte de las funciones transitorias
de administración del FRISCO, debe cumplir la DNE en Liquidación a través de su
liquidador, podrá hacerse directamente y sin promotor, con sujeción a los
procedimientos de enajenación directa en sobre cerrado o subasta pública de los
bienes con extinción de dominio establecidas en el presente decreto y demás
disposiciones legales vigentes.
Artículo
3.8.3.4° Venta directa en sobre cerrado. El interesado en adquirir un bien,
podrá presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre
cerrado. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor
procederá a dar publicidad de este hecho a través de su página web y la del
Ministerio de Justicia y del Derecho y en el SECOP indicando, el avalúo
comercial, el precio base, el término máximo para recibir nuevas ofertas, la
fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia pública de apertura
de sobres y adjudicación.
En
la página web de la entidad y del promotor se publicará adicionalmente el valor
catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del
comprador, si las hubiere.
Vencido
el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas
ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia
pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso.
Convocados
los participantes a la audiencia pública, el promotor procederá en presencia de
los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y dará
lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación informará a los
presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una
segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso, el promotor abrirá dichos
sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del interesado que ofreció el
mejor precio.
Si
no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de
la fecha de publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional,
se celebrará la venta con ese único oferente.
El
promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia
y lo ocurrido en la misma.
La
oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones
fijadas para la misma y la reglamentación contenida en el presente decreto y
las demás que estime el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Las
ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse en el
Formulario de oferta, que para tal efecto deberá suministrar el promotor
directamente o través de su página web.
Artículo
3.8.3.5° Venta a través de subasta pública. Una subasta es una puja dinámica
efectuada presencial o electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de
precios durante un tiempo determinado.
El
promotor publicará en el Secop un aviso que contenga, el lugar, fecha y hora en
la que se llevará a cabo la audiencia pública en la que se realizará la subasta
y las demás condiciones básicas para acceder a la misma.
El
aviso informará que los inmuebles objeto de venta a través del mecanismo de
subasta pública estarán publicados en la página web del promotor y de el
Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando, al menos el avalúo comercial,
el precio base, el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes
que corren a cargo del comprador, si las hubiere.
Entre
la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta
pública, deberán transcurrir no menos de quince (15) días calendario.
La
subasta podrá tener una de las siguientes modalidades:
a)
Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través
del uso de recursos tecnológicos;
b)
Subasta presencial. En este caso los lances de presentación de las propuestas
durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.
Las
subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un
conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo. En este
último caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio
consolidado.
Artículo 3.8.3.5.1°. Normas comunes al
procedimiento de subasta. El reglamento de la subasta determinará los márgenes
mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán
aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen este
margen., salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se
tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores.
Si
en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese
único oferente.
Artículo 3.8.3.5.2°. Procedimiento de la
subasta electrónica. A la subasta se dará inicio en la fecha y hora fijadas en
el aviso de invitación y se utilizarán los mecanismos de seguridad establecidos
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el intercambio de mensaje de
datos.
El
precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las ofertas
iniciales de precio, que en ningún caso será inferior al precio base de venta.
Los
interesados presentarán sus lances de precio, usando para el efecto las
herramientas tecnológicas y los medios de seguridad definidos en el reglamento
de la subasta.
Si
en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del
mismo valor, se registrará Únicamente la que haya sido enviada cronológicamente
en primer lugar.
Conforme
avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del
operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su
lance y la confirmación de su valor, así como si su propuesta se ubica en
primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de
la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.
Si
en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas
imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta, que
impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y
deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la
entidad pierde conexión con el responsable a cargo de la operación tecnológica
de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus
propuestas normalmente.
Si
por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet,
aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se
cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido
de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la
terminación del evento.
En
la subasta electrónica, el promotor deberá asegurar que el registro de los
lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una
intervención directa de su parte.
La
entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de
disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo
largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados
con el curso de la misma.
Si
el promotor cuenta con la plataforma tecnológica para la realización de
subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario podrá
contratar su realización a través del SECOP o de terceros.
Artículo
3.8.3.5.3°. Procedimiento de la subasta presencial. La subasta presencial la
adelantará el promotor en audiencia pública bajo las siguientes reglas:
Reunidos
los interesados en la audiencia de la subasta pública, el promotor procederá a
la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio base,
hasta lograr la mejor oferta.
A
los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación
de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio
ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará
ningún lance de mejora de precios.
El
promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los participantes
no se comuniquen entre sí durante la audiencia de la subasta pública. En caso
de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta será suspendida y se
deberá iniciar de nuevo todo el proceso de venta.
El
promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio, registrará los
lances válidos y se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará
a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado.
Se
otorgará a los proponentes un término común, señalado en el reglamento de la
subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de
precio a que se refiere el inciso anterior.
Los
proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios
suministrados. Un funcionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres
cerrados de todos los participantes.
Los
proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos
durante la subasta.
Los
promotores repetirán el procedimiento descrito, en tantas rondas como sea
necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio
ofertado en la ronda anterior.
Una
vez adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el resultado del
certamen incluyendo la identidad de los proponentes.
En
caso de existir empate, se desempatará por medio de sorteo.
Artículo 3.8.3.6° Consignación previa.
Para presentar ofertas de enajenación directa en sobre cerrado o participar en
subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del
precio base del bien a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho en la
cuenta que la entidad determine. Dicha suma se tendrá como arras confirmatorias
penales, imputables al precio, y se perderán en caso de incumplimiento de las
obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.
Al
oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado,
dentro del término establecido en las condiciones de enajenación, venta directa
en sobre cerrado o subasta pública, sin que haya lugar al reconocimiento de
intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las
transacciones financieras.
Un
oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar en la
oferta de otros bienes siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al
veinte por ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté interesado o
adicione recursos que representen tal porcentaje.
Artículo 3.8.3.7° Oferta. Podrán
presentar oferta de compra de bienes a través de los mecanismos de venta
directa en sobre cerrado o de subasta pública, las personas naturales o
jurídicas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado o por medio
de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades fiduciarias
que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo debidamente
constituidos, sin el requisito de informar quiénes son sus fideicomitentes o
beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido conocimiento del
cliente conforme al artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El
postor deberá presentar con el formato de oferta:
1.
La autorización para consultar sus datos ante las autoridades que el Ministerio
de Justicia y del Derecho considere pertinentes, salvo que la oferta se
presente a través de fiduciarias.
2.
Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los fondos con
los cuales adquirirá el bien.
3.
La consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor que se
constituye como arras confirmatorias penales.
Las
condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las páginas web
del Ministerio de Justicia y del Derecho y del promotor y este deberá incluirlas
en el formato de oferta, para conocimiento y firma de los interesados.
Una
vez recibida la oferta por el promotor, en caso de venta directa en sobre
cerrado o en pública subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso de
hacerlo, perderá de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como
arras confirmatorias penales imputables al precio de enajenación.
Artículo 3.8.3.8° Obligaciones
anteriores a la fecha de incautación. En el evento de que el bien objeto de
venta tenga obligaciones pendientes, causadas con anterioridad a la fecha de su
incautación, el comprador asumirá en adición al valor de la venta, el monto de
dichas obligaciones hasta la fecha de su pago.
Es
obligación de los promotores informar a los interesados la existencia de las obligaciones
pendientes que correrán por cuenta del comprador.
Artículo 3.8.3.9° Enunciación del
mejor postor, aprobación y promesa de compraventa. La venta de bienes estará
sujeta a la aprobación del comprador por parte del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Para tal efecto, el promotor informará a la entidad el resultado de la
audiencia pública celebrada y los datos del mejor postor, dentro del término
que la entidad indique. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará la
decisión correspondiente al promotor y este al comprador, a la mayor brevedad
posible.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho improbará al oferente del bien, de acuerdo
con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades que estime
necesarias. En consecuencia, el oferente con la sola presentación de su oferta,
acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada con la
facultad discrecional del Ministerio de Justicia y del Derecho. De todo lo
anterior, el promotor deberá informar a los potenciales oferentes.
El
comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el caso, so pena
de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de la comunicación del Ministerio de Justicia y del
Derecho en la que se informa la aprobación de la venta. Si el comprador
manifiesta que el pago será de contado, y este efectivamente se verifica dentro
de los diez (10) días siguientes a la aprobación de compra, la solemnizarían de
la venta se hará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al pago de
la totalidad del saldo del precio.
Si
el proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el
contrato de venta quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un
término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del
artículo 80 de la Ley 80 de 1993.
Artículo
3.8.3.10° Forma de pago del precio de enajenación y escrituración. El pago del
saldo no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la firma de la
promesa de compraventa, salvo que exista autorización previa del Ministro de
Justicia y del Derecho cuando se acredite justa causa que amerite la prórroga.
En
ningún caso se firmará escritura o documento de venta antes del pago total del
saldo, salvo cuando este se pague con un crédito o un leasing, aprobado por una
entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, circunstancia
que deberá acreditarse dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la
firma de la promesa de compraventa. Los plazos, condiciones y lugar de
suscripción de la escritura pública y de entrega del bien serán determinados
por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
El
bien objeto de venta, se entregará al comprador en el estado físico y jurídico
en el que se encuentre y este será el responsable de iniciar las acciones
extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En ningún
caso el Ministerio de Justicia y del Derecho incurrirá en gastos de adecuación
o reparación.
Artículo 3.8.3.11° Bienes en común y
pro indiviso. Cuando se declare la extinción del derecho de dominio, o se
declare el comiso, sobre una cuota parte de un bien dicho porcentaje se
ofrecerá antes de la venta directa en sobre cerrado o subasta pública al
comunero o comuneros. El precio base de venta será el valor del avalúo
comercial.
En
la oferta se deberá indicar el precio de la cuota objeto de venta, el plazo
para el pago y la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir la
cuota parte si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha
de remisión de la oferta. Si no se recibe respuesta dentro del término
señalado, se procederá a la enajenación de la cuota parte conforme al presente
decreto.
En
el evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con identidad de
comunero, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá terminar la comunidad
que recae sobre los bienes. Para tal efecto, podrá compensar con el comunero la
cuota parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.
Artículo 3.8.3.12° Remanentes del
(risco sobre bienes. Cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como
tercero de buena fe exento de culpa y declarado la extinción del derecho de
dominio o decretado el comiso definitivo a favor del FRISCO únicamente sobre
los remanentes de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho
tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo
comercial, para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos
en la sentencia. De existir excedente, este se deberá pagar a favor del Fondo
para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado,
FRISCO, antes de la escrituración del bien.
En
la oferta al tercero se deberá indicar el avalúo comercial del bien, que el
mismo se ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no existe
interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes
siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la
venta como se indica en el presente decreto.
Parágrafo. En ningún caso el
Ministerio de Justicia y del Derecho estará obligado a pagar un valor superior
al avalúo comercial o al producto de la venta del bien, previa deducción de los
gastos que esta implique y el pago de las obligaciones propias del bien.
Artículo 3.8.3.13° Bienes con extinción
de dominio o comiso, ubicados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los bienes ubicados en la
jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, deberán ser vendidos de conformidad con los mecanismos establecidos
en el presente decreto y el producto neto de la venta debe ser destinado para
la financiación de programas de inversión social en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con
las normas legales y presupuestales, previa inscripción de los proyectos
respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación y aprobación por el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
Excepcionalmente,
el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignarlos de manera definitiva, a
entidades públicas dentro de esa jurisdicción para fines de inversión social.
Los
ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el
régimen legal específico para la destinación de los recursos de bienes ubicados
en dicho departamento, deberán ser identificados y contabilizados de manera
independiente de los ingresos derivados de la venta de los demás bienes del
FRISCO, para efecto del reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su
avalúo, saneamiento, promoción, venta y comisión.
Artículo 3.8.3.14° Venta directa a
entidades públicas. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá realizar
venta directa de bienes, sin acudir al promotor, siempre que el comprador
interesado sea una entidad pública o entidad territorial de cualquier orden y
para tales efectos el precio de venta será como mínimo el precio base determinado
según el presente decreto. De igual forma, se procederá cuando se trate de
oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública, cuando
los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de
que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con el avalúo
contenido en la oferta presentada por la entidad que pretende adquirir.
Aprobada
la venta directa por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la entidad
adquirente deberá suscribir promesa de compraventa dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del precio establecido con la
firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago del saldo no excederá
al cierre de la vigencia fiscal siguiente.
Artículo 3.8.3.15° Mecanismo de
extinción de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o los
promotores seleccionados, podrán promover ante las entidades territoriales, la
DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto
de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras
obligaciones, que pesan sobre los bienes objeto de venta, previa verificación y
soporte por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo 3.8.3.16° Enajenación de
sustancias químicas. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará
directamente la enajenación de sustancias químicas controladas y no controladas
mediante invitación a través de la página web de la entidad o mediante el
procedimiento que adopte para tal efecto.
Artículo 3.8.3.17° Enajenación de
bienes que constituyen patrimonio cultural con valor artístico. Para la venta
de bienes muebles de esta naturaleza, se deberá contar con el concepto previo
del Ministerio de Cultura, a fin de identificar aquellos declarados como Bienes
Muebles de Interés Cultural o que sean susceptibles de ser declarados.
Quedan
fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser inalienables,
imprescriptibles e inembargables. En caso de encontrarse estos bienes, deberán
entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
Con
este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se realizará la
venta bajo los mecanismos de enajenación y selección de promotores establecidos
en el presente decreto.
Artículo 3.8.3.18° Enajenación de
establecimientos de comercio. Para la enajenación de los establecimientos de
comercio, el promotor seleccionado realizará su labor en dos fases.
En
la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de comercio objeto
de enajenación, teniendo para ello en cuenta aspectos tales como los criterios
financieros, técnicos, los avalúos de los bienes, rentabilidad del negocio,
historial de ingresos y pasivos existentes.
En
la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el proceso de
venta mediante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al Ministro
de Justicia y del Derecho.
Surtida
la aprobación, el promotor deberá proceder a realizar la enajenación del
establecimiento de comercio.
Cualquiera
que fuere el proyecto de venta, este deberá ser abierto al público a fin de
permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre
concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado fijadas en
el proyecto.
Artículo 3.8.3.19° Enajenación de
activos de sociedades en liquidación. La venta de los activos de sociedades en
liquidación respecto a las cuales el FRISCO es titular del ciento por ciento
del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos
que rigen la venta de los bienes del FRISCO establecidos en el presente
decreto. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con
el presente decreto.
Artículo
3.8.3.20° Enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social.
Por haber sido adquiridos en virtud de la Ley y en acatamiento de decisión
judicial debidamente ejecutoriada, el Ministerio de Justicia y del Derecho
podrá enajenar las acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en
entidades de naturaleza
civil
o comercial respecto de las cuales se haya decretado total o parcialmente la
extinción del derecho de dominio cuyo titular sea el FRISCO, conforme las
reglas contenidas en el estatuto social y las normas de derecho privado. En los
demás aspectos aplicará lo dispuesto en el presente decreto.
Sección IV.
Disposiciones Finales
del Presente Capítulo.
Artículo 3.8.4.1° Pago de los costos
y gastos de venta. El pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y
financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por
deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria,
servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos,
valores reconocidos a terceros en la sentencia, bodegaje, depósito, las publicaciones
necesarias para el proceso de comercialización, avalúos, así como la comisión
de venta, serán sufragados con el producto de la enajenación de los bienes del
FRISCO.
Artículo 3.8.4.2° Aspectos no
regulados. Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento
de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de bienes que formen
parte del FRISCO, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente
decreto, serán determinados por el Ministro de Justicia y del Derecho mediante
acto administrativo.
Artículo 3.8.4.3° Régimen de
inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés. Para todos los
efectos de que trata el presente decreto, aplicará el régimen de inhabilidades
e incompatibilidades y conflictos de interés previsto legalmente para la
contratación estatal.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN AL
DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL
CAPÍTULO I
De la Promoción al
Desarrollo
Artículo 4.1.1 ° Promoción del
desarrollo en la contratación pública y los beneficios que otorgará el Gobierno
Nacional para micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES). Por medio del
presente decreto se establecen las pautas para que en los procesos de
contratación que adelanten las entidades públicas se fijen condiciones
preferenciales y convocatorias limitadas a Mipymes, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley 1450 de 2011; beneficios que se aplicarán, dependiendo de
su tamaño empresarial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de
2011.
Parágrafo. Para determinar la
cuantía del proceso de selección en la contratación de intermediarios de
seguros a que se refiere el artículo 3.3.5.1 del presente decreto, se tomará
como parámetro el valor presupuestado por la entidad para las primas de
seguros.
Artículo 4.1.2° Convocatoria limitada
a Mypes. En los procesos de selección de licitación pública, selección
abreviada y concurso de méritos, la convocatoria se limitará exclusivamente a
Mypes (micro y pequeña empresa), siempre y cuando se verifiquen los siguientes
requisitos:
1.
La cuantía del proceso esté por debajo de los US$75.000 dólares americanos.
2.
Se hayan recibido mínimo tres (3) manifestaciones de interés solicitando
limitar la convocatoria exclusivamente a Mypes.
3.
Se haya acreditado mínimo un año de existencia por parte de la Mype que
manifestó interés.
La
manifestación de interés de limitar la convocatoria a Mype debe presentarse a
mas tardar el día hábil anterior a la fecha prevista para la apertura del
proceso de selección de licitación pública, concurso de merito abierto y
selección abreviada, acreditando la condición de Mype a través de la
presentación de una certificación expedida por el contador público o revisor
fiscal, según sea el caso, en la que se señale tal condición y su tamaño
empresarial (micro o pequeña empresa), además deberá presentar el certificado
expedido por la cámara de comercio o por la autoridad que sea competente para
acreditar su antigüedad. Cuando se trate de un concurso de méritos con
precalificación, la oportunidad para manifestar interés en limitar la
convocatoria a Mype será hasta el tercer día hábil siguiente a la publicación
del aviso de convocatoria en el Secop.
Parágrafo 1°. Las Mypes que
participen en la convocatoria limitada deben garantizar la satisfacción de las
condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación. Para tales
efectos, sin perjuicio de la convocatoria limitada a Mypes, la selección se
deberá hacer por la modalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150
de 2007 y lo establecido en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando las entidaóes
decidan realizar convocatorias limitadas que beneficien a las Mypes del ámbito
municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato, se
entenderá para determinar el domicilio principal de la Mypes, el departamento y
municipio al que pertenece la dirección que aquella señaló en su Registro Único
Tributario, RUT, de conformidad con el decreto 2788 de 2004, o las demás normas
que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 3°. De conformidad con
el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo reglamente, se
seguirán los criterios allí establecidos para determinar las micro, pequeñas y
medianas empresas, con el fin de poder acceder a los beneficios o condiciones
preferenciales de cada una de ellas.
Parágrafo 4°, El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo dentro de los primeros diez (10) días hábiles del
mes de enero de cada dos (2) años contados a partir de enero de 2012, fijará la
tasa representativa de mercado que se aplicará para determinar la cuantía en
pesos colombianos de las sumas señaladas en el numeral 1 del artículo 4.1.2,
artículos 4.1.3 y 4.1.5 de este decreto. La tasa que se aplicará deberá
mantener vigente los compromisos internaciones de Colombia. La fijación de la
tasa se publicará en el Secop.
Artículo 4.1.3° Convocatoria
limitada a Mipymes. En el caso que no se cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 4.1.2 del presente decreto para limitarla la convocatoria a Mypes
(micro y pequeña empresa), se permitirá la participación de medianas empresas,
quienes también podrán manifestar interés en los mismos plazos establecidos
para las mypes, con la salvedad que su participación sólo se permitirá si no se
reciben tres (3) manifestaciones de interés de mypes. En todo caso, para que la
convocatoria se limite a mipymes se requerirá al menos tres (3) manifestaciones
de interés de micros, pequeñas o medianas empresas
Además,
en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concursos de
méritos cuyo valor sea entre setenta y cinco mil un dólares americanos
(US$75.001) y ciento veinticinco mil dólares americanos (US$125.000) la
convocatoria se limitara a mipymes y se seguirán las reglas establecidas en
artículo 4.1.2 de este decreto, en cuanto número de manifestaciones y plazos
para presentarla, su antigüedad, los requisitos del aviso de convocatoria,
garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas
en la contratación y la forma de determinar su domicilio, cuando la entidad
decida favorecer las Mipymes del ámbito municipal o departamental.
Artículo 4.1.4° Procedimiento en
caso de convocatoria limitada. Verificado el cumplimiento de los requisitos y
reglas señalados en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las normas
especiales de cada modalidad de selección, la entidad expedirá el acto de
apertura, indicando que en el proceso sólo podrán presentar ofertas quienes
ostenten la calidad de Mipymes, y si es del caso, solo Mypes. En el concurso de
méritos con precalificación, al día hábil siguiente al vencimiento del plazo de
que trata el artículo 4.1.2 para manifestar interés en esta modalidad de
selección, la entidad expedirá un acto administrativo en el que indique si la
precalificación se limitara o no a Mipymes, y si es del caso, solo Mypes.
Si
al momento del cierre sólo se ha presentado una (1) oferta en el caso de la
licitación pública, concurso de méritos abierto o selección abreviada, o una
(1) manifestación de interés para conformar lista en el concurso de méritos con
precalificación, la entidad ampliará el plazo para la recepción de las mismas
por un término igual al inicialmente señalado en el pliego de condiciones o
aviso de convocatoria, según el caso, sin la limitación de la convocatoria
Mypes, permitiendo la participación de medianas empresas, y si la convocatoria
era limitada a Mipymes, podrá participar cualquier interesado. Durante este
tiempo la oferta o manifestación de interés presentada por la Mype o Mipyme,
según el caso, deberá permanecer cerrada, para ser evaluada con las demás que
se presenten durante la ampliación del plazo.
Si
vencido el nuevo plazo no se presenta ninguna otra oferta, podrá adjudicarse a
la Mype o Mipyme, según el caso, siempre y cuando su oferta cumpla con los
requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones. En el concurso
de méritos con precalificación, si no se presenta ninguna otra manifestación de
interés, deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
3.3.3.3 del presente decreto.
El
proceso de selección abierto con limitación en su convocatoria que sea
declarado desierto, no podrá ser iniciado nuevamente con la restricción de
participación a la que se refiere el artículo 4.1.2 y 4.1.3 del presente
decreto.
Parágrafo.
En las convocatorias limitadas a Mypes y a Mipymes podrán participar uniones
temporales o consorcios, los cuales deberán estar integrados únicamente por
Mypes o Mipymes, según el caso. En tal caso, para efectos de la limitación de
la convocatoria, cada consorcio o unión temporal se contará por sí mismo, y no
por el número de Mipymes que los integren; que deberán cumplir de manera
individual los requisitos mínimos señalados en el presente decreto.
Artículo
4.1.5° Condiciones preferencia/es en favor de la oferta de bienes y servicIos
producidos por las Mipymes. Salvo lo previsto para la contratación de mínima
cuantía y la adquisición de bienes y servicios de características técnicas
uniformes y de común utilización, en los procesos de selección que no superen
los ciento veinticinco mil dólares americanos (US$125.000) se otorgará un
puntaje a los bienes y servicios producidos por las Mipymes de la siguiente
manera:
a.
Un puntaje del diez por ciento (10%) del total de la calificación a los bienes
y servicios producidos por las micro empresas.
b.
Un puntaje del seis por ciento (6%) del total de la calificación a los bienes y
servicios producidos por las pequeñas empresas
c.
Un puntaje del tres por ciento (3%) del total de la calificación a los bienes y
servicios producidos por las medianas empresas
Parágrafo 1°. De conformidad con
el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo reglamenten, se
seguirán los criterios allí establecidos para determinar las micro, pequeñas y
medianas empresas, con el fin de poder acceder a los beneficios o condiciones
preferenciales de cada una de ellas, entre ellos, los establecidos en el
presente artículo.
Parágrafo 2°. En caso de uniones
temporales o consorcios integrados por empresas de diferente tamaño empresarial
(micro, pequeña y mediana empresa), el puntaje que se le asignará será el que
corresponda al miembro de mayor tamaño empresarial.
CAPÍTULO 11
DE LA FAVORABILIDAD
DE PROPUESTAS NACIONALES Y FACTORES DE
DESEMPATE
Artículo 4.2.1° Bienes de Origen
Nacional. Para los efectos del artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y demás
disposiciones que establezcan condiciones de favorabilidad a las ofertas de
bienes de origen nacional, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por
el Gobierno Nacional para calificar los Bienes Nacionales para el Registro de
Productores de Bienes Nacionales establecidos en el decreto 2680 de 2009.
Artículo 4.2.2° Servicios de origen
nacional. Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 21 de
la Ley 80 de 1993, son servicios de origen nacional aquéllos prestados por
empresas constituidas de acuerdo con la legislación nacional, por personas
naturales colombianas o por residentes en Colombia.
Artículo 4.2.3° Desagregación
Tecnológica. En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 21 de
la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso
dirigido a descomponer los proyectos de inversión que puedan implicar la
contratación de bienes de procedencia extranjera, en sus diferentes elementos
técnicos y económicos con el objeto de permitir la apertura de varias
licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el
trabajo nacionales.
Artículo 4.2.4° Definición de
puntajes aplicables en desarrollo de la Ley 816 de 2003. En los procesos de
licitación, selección abreviada y concurso de méritos, salvo lo previsto para
la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de
común utilización, en los que se involucren bienes y servicios de origen
extranjero, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 816 de
2003 por parte de las entidades estatales, incluyendo en los pliegos de
condiciones los puntajes mencionados en la precitada ley, dentro de los
criterios de calificación de las propuestas.
Para
el efecto, se deberán tomar como referencia las definiciones sobre bienes y
servicios nacionales contenidas en el presente decreto y en el 2680 de 2009.
Artículo
4.2.5° Factores De Desempate. Salvo lo previsto para la adquisición de bienes y
servicios de características técnicas uniformes y de común utilización en el
presente decreto, o de las normas que lo modifiquen, subroguen o deroguen, y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 80 de 1993, el artículo 24 de la ley
361 de 1997, el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 9
de la Ley 905 de 2004, los artículos 1 y 2 de la Ley 816 de 2003 y el artículo
5 de la Ley 1150 de 2007, en los pliegos de condiciones las entidades estatales
sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
determinarán los criterios de desempate de conformidad con las siguientes
reglas sucesivas y excluyentes:
4.2.5.1. En caso de que se
presente igualdad en el puntaje total de las ofertas evaluadas, se aplicarán
los criterios de desempate previstos en los pliegos de condiciones, mediante la
priorización de los factores de escogencia y calificación que hayan sido
utilizados en el proceso de selección, de conformidad con el artículo 5 de la
Ley 1150 de 2007. Si después de aplicar esta regla persiste el empate, se
entenderá que las ofertas se encuentran en igualdad de condiciones.
4.2.5.2.
En caso de igualdad de condiciones, se preferirá la oferta de bienes o
servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.
4.2.5.3. Si se presenta
empate o éste persiste y entre los empatados se encuentren Mipymes, se
preferirá a la Mipyme nacional, sea proponente singular, o consorcio, unión
temporal o promesa de sociedad futura, conformada únicamente por Mipymes
nacionales.
4.2.5.4. Si no hay lugar a
la hipótesis prevista en el numeral anterior y entre los empatados se
encuentran consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura en los
que tenga participación al menos una Mipyme, éste se preferirá.
4.2.5.5. Si persiste el
empate, se preferirá al proponente singular que acredite tener vinculado
laboralmente por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones
de discapacidad y el cumplimiento de los presupuestos contenidos en la Ley 361
de 1997, debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva
zona, que hayan sido contratados con por lo menos un año de anterioridad y que
certifique adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al de
la contratación.
4.2.5.6. En caso que no
proceda la hipótesis anterior, y entre los proponentes se encuentren
proponentes singulares o plurales conformados por consorcios, uniones
temporales o promesas de sociedad futura conformados con al menos un integrante
que acredite las circunstancias establecidas en la Ley 361 de 1997 referidas en
el numeral anterior, será preferido frente a los demás.
4.2.5.7. Si el empate se
mantiene, se procederá como dispongan los pliegos, pudiendo utilizar métodos
aleatorios
Parágrafo. En cualquier caso
los factores de desempate contenidos en los numerales 1 al 4 se aplicarán de
conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 816 de 2003. Al efecto,
los bienes y servicios originarios de países con los cuales Colombia tenga
compromisos comerciales internacionales vigentes en materia de trato nacional
para compras estatales, o de aquellos países en los cuales a las ofertas de
bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a
sus bienes y servicios nacionales; deberán ser tratados en el marco de los
criterios de desempate como si fueren bienes o servicios nacionales
colombianos.
Artículo 4.2.6° Cumplimiento de la
reciprocidad. A efectos de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo
20 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 816 de 2003 modificado
por el artículo 51 del Decreto Ley 019 de 2012, se otorgará tratamiento de
bienes y servicios nacionales a aquellos de origen extranjero en procesos de
selección nacionales, siempre que cumplan con alguna de estas condiciones:
a)
Que
Colombia haya negociado trato nacional en materia de compras estatales con
dicho país, o b) Que en el país del proponente extranjero, con el que no se hubiere
negociado trato nacional, las ofertas de bienes y servicios colombianas,
reciban el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.
La
acreditación del trato nacional otorgado a bienes y servicios nacionales en
países con los cuales Colombia ha negociado trato nacional en materia de
compras públicas se realizará mediante certificación expedida por el Director
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,
la cual contendrá lo siguiente:
(i)
Lugar y fecha de expedición de la certificación; (ii) Número y fecha del
Tratado; (iii) Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras
disposiciones';
Objeto
del Tratado; (iv) Vigencia del Tratado, y (v) Proceso de selección al cual va
dirigido. En ausencia de negociación de trato nacional, la certificación deberá
indicar si existe trato nacional en virtud del principio de reciprocidad. En el
último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará la publicación
en el Secop de las certificaciones referidas y de mantener dicha información actualizada
coordinadamente con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente.
Parágrafo.
La información sobre los acuerdos comerciales suscritos por Colombia estará
disponible en el Secop en los términos previstos en el artículo 8.1.17 del
presente decreto.
TíTULO V
GARANTíAS EN lA
CONTRATACiÓN DE LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA
CAPíTULO I
De las Disposiciones
Generales en Materia de Garantías en la Contratación
Pública
Artículo 5.1.1° Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente título regulan los mecanismos de cobertura del
riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007,
por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones
surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la presentación
de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como
los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas
contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas
pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y
subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo r de la Ley
1150 de 2007, sin perjuicio de las disposiciones especiales propias de cada uno
de los instrumentos jurídicos aquí previstos.
Las
normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos
de cobertura del riesgo señalados en el presente decreto.
Parágrafo. El presente capítulo
no contiene reglamentación sobre los riesgos a que se refiere el artículo 40 de
la Ley 1150 de 2007.
Artículo 5.1.2° Mecanismos de cobertura del riesgo. Se
entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento otorgado por los
oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de
esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (i) la
seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que para
aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad
extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones,
hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los demás
riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato.
El
mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en
los eventos previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser
dividida por etapas contractuales.
Parágrafo. Cuando el
ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura de Unión
Temporal, Consorcio o Promesa de Sociedad Futura, la garantía deberá ser
otorgada por todos los integrantes del proponente plural.
Artículo 5.1.3°. Clases de garantías.
En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar
únicamente, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las
siguientes garantías:
1.
Póliza de seguros
2.
Fiducia mercantil en garantía
3.
Garantía bancaria a primer requerimiento
4.
Endoso en garantía de títulos valores
5.
Depósito de dinero en garantía.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la
administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus
contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de
seguro.
El
monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán
teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y las características de cada
contrato, los riesgos que se deban cubrir y las reglas del presente decreto.
En
los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras
sin domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como garantías, cartas de
crédito stand by expedidas en el exterior.
Artículo 5.1.4°. Riesgos a amparar
derivados del incumplimiento de obligaciones. La garantía deberá amparar los
perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del
incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se
señalan en el presente artículo:
5.1.4.1 Riesgos derivados
del incumplimiento del ofrecimiento: La garantía de seriedad de la oferta
cubrirá la sanción derivada del incumplimiento del ofrecimiento, en los
siguientes eventos:
5.1.4.1.1 La no suscripción
del contrato sin justa causa por parte del proponente seleccionado.
5.1.4.1.2 La no ampliación de
la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto
en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o cuando el
término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y
cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses.
5.1.4.1.3 La falta de
otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de
cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las
obligaciones del contrato.
5.1.4.1.4 El retiro de la
oferta después de vencido el término fijado para la presentación de las
propuestas.
5.1.4.1.5 El haber manifestado
ser Mipyme para limitar la convocatoria de un proceso contractual sin cumplir
los requisitos establecidos en la normativa para tener tal condición.
5.1.4.2 Riesgos derivados
del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de
cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del
incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista,
así:
5.1.4.2.1 Buen manejo y correcta
inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del
anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con
ocasión de (í) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación
indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le
hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando
se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en
el contrato.
5.1.4.2.2 Devolución del pago
anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad
estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no devolución total o
parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a
título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
5.1.4.2.3 Cumplimiento de las
obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de
multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. El
amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de
los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las
obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su
cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista
garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago
del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado
en el contrato garantizado.
5.1.4.2.4 Pago de salarios,
prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de
salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a
la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté
obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal
utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional.
Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad
fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen jurídico
distinto al nacional.
5.1.4.2.5 Estabilidad y
calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la
entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como
consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su
causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista.
5.1.4.2.6 Calidad y correcto
funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El amparo de calidad y
correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la
entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista
garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los
bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones
técnicas establecidas en el contrato, o (ii) por el incumplimiento de los
parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.
5.1.4.2.7 Calidad del
servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal
contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan
con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala
calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato
de consultoría, o (ii) de la mala
calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en
el contrato.
5.1.4.2.8 Los demás
incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser
amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.
Parágrafo. En virtud de lo
señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento
cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la
conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los
particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y
cuando esos perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas
del contrato amparado por la garantía.
Artículo 5.1.5° Cubrimiento de otros
riesgos. En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo
anterior, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en
aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento
de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de
terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de
las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.
Cuando
en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la entidad
contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista
que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los
perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a
terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que
acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil
extracontractual propio para el mismo objeto.
Lo
anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás
riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las
demás garantías que la mantengan indemne frente a esos eventuales daños.
Artículo5.1.6° Cláusula de
indemnidad. Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una
cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del
contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en
reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas
o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que
atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las
circunstancias en que éste deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de
dicha cláusula.
Artículo5.1.7° Suficiencia de la
garantía. Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las
siguientes reglas:
Para
evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas:
5.1.7.1 Seriedad del
Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por
ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado,
según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá
desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la
garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.
Cuando
el presupuesto oficial estimado se encuentre entre un millón (1.000.000 SMLMV)
y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000. SMLMV),
inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá
ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un
porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del
presupuesto oficial estimado.
Cuando
el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco millones (5.000.000 SMLMV)
y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000. SMLMV),
inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá
ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un
porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto
oficial estimado.
Cuando
el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales
vigentes (10.000.000. SMLMV), el valor garantizado respecto de la seriedad del
ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de
condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco por
ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado.
La
suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al
momento de la evaluación de las propuestas.
La
no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta
será causal de rechazo de esta última.
Parágrafo.
En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el
monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del
valor total estimado del espacio licitado.
5.1.7.2 Buen manejo y
correcta inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser
equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a
título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y,
su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
5.1.7.3 Pago anticipado. El
valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del
monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en
especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
5.1.7.4 Cumplimiento. El
valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula
penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una
vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual
previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las
partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse
vigente por el término legal previsto para ese efecto.
5.1.7.5 Pago de salarios,
prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El valor de esta
garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del
contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
5.1.7.6 Estabilidad y
calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de
acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en
cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la
obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la
entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia
inferior.
5.1.7.7 Calidad y correcto
funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas
garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la
naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.
Su
vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá
cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o
comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por
vicios ocultos.
5.1.7.8 Calidad del
servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada
caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones
contenidas en cada contrato.
5.1.7.9 Responsabilidad
extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la
responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la
administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus
contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%)
del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos
mensuales legales vigentes (200 SMLMV) al momento de la expedición de la
póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de
ejecución del contrato.
En
los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales
mensuales vigentes (1.000.000 SMLMV) el valor asegurado en las pólizas no será
inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes
(35.000 SMLMV) y en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes (75.000 SMLMV).
En
el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de
la garantía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el
objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.
Parágrafo. En los contratos
cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes
(1.000.000 SMLMV), los porcentajes correspondientes a las coberturas señaladas
en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las garantías,
podrán disminuirse por la entidad contratante en el pliego de condiciones,
siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y
soportados en los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores
amparados resultantes con la disminución podrán ser inferiores a los mínimos
obtenidos al aplicar las reglas señaladas en el presente artículo a un contrato
cuya cuantía sea de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes
(1.000.000 SMLMV).
Para
la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplicará lo señalado en el numeral
4.7.1
del presente artículo.
Artículo 5.1.8° Excepciones al
otorgamiento del mecanismo de cobertura del riesgo.
Las
garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos,
en los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea inferior al diez por ciento
(10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual se
aplicarán las reglas previstas para la mínima cuantía.
La
entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta
para participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en
procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios de
características técnicas uniformes y de común utilización, así como en los
concursos de mérito en los que se exige la presentación de una propuesta
técnica simplificada.
La
entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de cumplimiento para los
contratos celebrados bajo la modalidad de contratación directa salvo que en el
estudio previo correspondiente se establezca la conveniencia de exigirla
atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.
Artículo 5.1.9°. Excepciones al
principio de indivisibilidad de la garantía. En los contratos de obra, operación,
concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del
objeto contractual se desarrolle en etapas subsiguientes y diferenciadas o para
cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá
dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de
cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales
por cada una de las etapas a ejecutar.
La
garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo
establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el
evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía
por el mismo término.
Los
riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las
obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del
contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de
tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la
etapa respectiva.
Los
valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las
obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva.
Antes
del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está
obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía
que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En
todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la
ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En
el evento en que el garante de una de las etapas decida no continuar
garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad
contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la
garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a
garantizar la siguiente etapa.
En
caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la
garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever
en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se
afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha
obligación.
Parágrafo 1°, Cuando se trate de
contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad
nacional y la contratación reservada del sector defensa y la Agencia de
Inteligencia Colombiana a que se refieren los artículos 3.2.8.1 y 3.4.2.2.1 del
presente decreto, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional
cuando el contrato tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos,
las entidades podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del
representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo
proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar
correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de que
tratan los numerales 5.1.7.4., 5.1.7.7. ,5.1.7.8., Y 5.1.7.9del artículo 5.1.7,
en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del
contratista. No obstante no ser correlativo el amparo descrito en el artículo
5.1.7.2, este podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los
valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida
en el presente artículo.
Parágrafo 2°, En los contratos a
que hace referencia el presente artículo, cuando cualquiera de las etapas de
operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5) años, esta se podrá dividir a
su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso,
el valor de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la
entidad contratante en los pliegos de condiciones y deberá estar debidamente
soportado en los estudios y documentos previos.
Las
reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas
que se establezcan dentro de la etapa de operación y mantenimiento.
Parágrafo 3°, De conformidad con
lo establecido en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, los
contratos de interventoría constituirán una garantía de cumplimiento hasta por
el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal, pudiendo
dividirse por etapas iguales a las del contrato principal, sin perjuicio de
aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo cuando las etapas
de ejecución del contrato de interventoría también se subdividan en periodos
iguales a los indicados en dicho parágrafo.
Artículo 5.1.10° Combinación de
garantías. Para los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán
combinar cualquiera de las modalidades de garantías admisibles contempladas en
el artículo 5.1.3 de este decreto.
Artículo 5.1.11 ° Aprobación de la
garantía de cumplimiento. Antes del inicio de la ejecución del contrato, la
entidad contratante aprobará la garantía mediante Acta, suscrita por la persona
designada para el efecto en el Manual de Contratación, siempre y cuando reúna
las condiciones legales y reglamentarias propias de cada instrumento y ampare
los riesgos establecidos para cada caso.
Artículo 5.1.12° Restablecimiento o
ampliación de la garantía. El oferente o contratista deberá restablecer el
valor de la garantía cuando este se haya visto reducido por razón de las
reclamaciones efectuadas por la entidad contratante.
De
igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del
contrato o se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el valor de
la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.
Artículo 5.1.13° Efectividad de las
garantías. Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos
por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a
hacerlas efectivas de la siguiente forma:
5.1.13.1 En caso de
caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de
defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto
administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de
caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el
monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante.
Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las
garantías otorgadas mediante póliza de seguro.
5.1.13.2 En caso de
aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y garantizados los
derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011,
proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y
ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto
administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante
póliza de seguro.
5.1.13.3 En los demás casos
de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantizados los
derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011,
proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el
incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer
efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al
contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye
la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.
CAPíTULO 11
De las Clases de
Garantías
Sección I
Póliza de Seguro
Artículo 5.2.1.1° Condiciones
generales de las pólizas que garantizan el cumplimiento de obligaciones. De
conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo r de la Ley 1150 de
2007, la póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes
condiciones generales, aplicables según el objeto del contrato amparado y el
riesgo cubierto:
5.2.1.1.1 Amparos. El objeto
de cada uno de los amparos deberá corresponder a aquel definido en el artículo
5.1.4 del presente decreto.
Los
amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos
y de sus valores asegurados. La entidad estatal contratante asegurada no podrá
reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de
otros. Estos no son acumulables y son excluyentes entre sí.
5.2.1.1.2 Exclusiones. En la
póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente
se admitirán las siguientes exclusiones:
5.2.1.1.2.1 Causa extraña, esto
es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva
de la víctima.
5.2.1.1.2.2 Daños causados por
el contratista a los bienes de la entidad no destinados al contrato, durante la
ejecución de este.
5.2.1.1.2.3 El uso indebido o
inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la
entidad contratante.
5.2.1.1.2.4 El demérito o
deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato
garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.
Cualquier
otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones
distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.
5.2.1.1.3 Inaplicabilidad de
la cláusula de proporcionalidad. En la garantía única de cumplimiento no podrá
incluirse la "Cláusula de Proporcionalidad" u otra similar, conforme
a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento
total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del
mismo, la indemnización de perjuicios a cargo del asegurador no excederá de la
proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la
obligación garantizada.
La
inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.
5.2.1.1.4 Cesión del contrato.
Las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento deberán señalar
que en el evento en que por incumplimiento del contratista garantizado el
asegurador resolviera continuar, como cesionario, con la ejecución del contrato
y la entidad estatal contratante estuviese de acuerdo con ello, el contratista
garantizado aceptará desde el momento de la contratación de la póliza la cesión
del contrato a favor del asegurador.
En
este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva garantía para
amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido por virtud de la
cesión.
5.2.1.1.5 Improcedencia de
terminación automática del seguro de cumplimiento expedido a favor de una
entidad estatal por falta de pago de la prima e improcedencia de la facultad de
revocación de ese seguro.
La
garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas no
expirará por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada unilateralmente.
5.2.1.1.6 Inoponibilidad de
excepciones a la entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles
por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta
del tomador del seguro, en especial las derivadas de las inexactitudes o
reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del
seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en
contra del contratista.
Parágrafo 1°. Las compañías
aseguradoras no podrán exigir a los proponentes y/o contratistas para la venta
de alguno de los amparos de que trata el presente Capítulo, la adquisición de
amparos no exigidos por la entidad contratante así como tampoco la compra de la
garantía de cumplimiento para otorgar la de seriedad de los ofrecimientos.
Parágrafo 2°. La compañía de
seguros responderá por los perjuicios o por la sanción cuando se trate de
seriedad del ofrecimiento, debidamente liquidado por la entidad contratante y
hasta el límite del valor asegurado.
Artículo 5.2.1.2° Requisitos que deben
cumplir las pólizas que garantizan la responsabilidad extracontractual.
5.2.1.2.1 Modalidad e
intervinientes. En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se
contraten con fundamento en este decreto, la delimitación temporal de la
cobertura deberá hacerse bajo la modalidad de ocurrencia, sin que resulte
admisible establecer, para que haya cobertura, plazos dentro de los cuales deba
presentarse la reclamación del damnificado al asegurado inferiores a los términos
de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad
correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad
contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los daños producidos
por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán
beneficiarios tanto la entidad contratante como los terceros que puedan
resultar afectados por la responsabilidad extracontractual del contratista o
sus subcontratistas.
5.2.1.2.2 Amparos. La póliza
de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a
la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:
5.2.1.2.2.1 Cobertura expresa de
los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente,
como en la modalidad de lucro cesante.
5.2.1.2.2.2 Cobertura expresa de
perjuicios extrapatrimoniales
5.2.1.2.2.3 Cobertura expresa de
la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo
en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad
extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.
5.2.1.2.2.4 Cobertura expresa de
amparo patronal.
5.2.1.2.2.5 Cobertura expresa de
vehículos propios y no propios.
5.2.1.2.3 Mecanismos de
participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.
En
la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar
deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada
pérdida sin que en ningún caso puedan ser superiores a dos mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV). Las franquicias, coaseguros
obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de
la pérdida por la entidad asegurada no serán admisibles.
5.2.1.2.4
Protección de los bienes. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del
artículo 4° de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá evaluar si con
ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de daño para sus bienes. En
ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza de responsabilidad
extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad contractual
que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del
contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad.
Si
para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad
extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese
riesgo.
Parágrafo.
Los amparos adicionales señalados en los numerales 4.15.2.1 a 4.15.2.5 del
presente artículo, operarán en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la
pérdida respectiva sea indemnizable.
Sección 11
Fiducia Mercantil en
Garantía
Artículo 5.2.2.1 0 Fiducia Mercantil
en Garantía. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de este
decreto, se puede utilizar la fiducia mercantil con finalidad de servir de
garantía como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para
cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento
de las obligaciones surgidas del contrato o de su liquidación.
Los
bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán
ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y suficiente para el pago
de las obligaciones garantizadas.
La
sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en garantía, deberá
expedir el respectivo certificado de garantía o el documento que haga sus
veces, en el que conste:
1.
El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.
2.
La duración del contrato de fiducia.
3.
El valor de la garantía.
4.
La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el
artículo 5.1.7 del presente decreto, para cada una de las coberturas.
5.
El valor de los bienes y derechos fideicomitidos que conste en el último de los
estados financieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de
los mismos.
6.
El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no
podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las
contenidas en este decreto.
7.
Los riesgos garantizados.
8.
La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.
9.
Los mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer
efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta.
Parágrafo.
La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido frente a
la entidad contratante.
Artículo 5.2.2.20 Bienes admisibles
como objeto de la fiducia mercantil en garantía.
Sólo
podrá aceptarse como garantía la fiducia mercantil que tenga como activos que
conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos:
5.2.2.2.1 Valores de aquellos
que las normas del sector financiero autorizan para conformar carteras
colectivas del mercado financiero, o la participación individual del
contratista en estas mismas carteras.
5.2.2.2.2 Inmuebles sobre los
cuales no pese gravamen alguno y que tengan un valor comercial determinado bajo
el criterio de avalúo para realización o venta, que no tengan un valor inferior
a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv) al momento
de constituir la garantía, que generen rentas predeterminadas con pagos en
periodos no superiores a un (1) año, equivalentes mensualmente a por lo menos
el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor establecido en dicho
avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y
harán parte del patrimonio autónomo correspondiente.
El
avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año
calendario. En caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez
por ciento (10%) o que el bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su
valor en el término de doce (12) meses, el contratista garantizado deberá
aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la garantía exigida, en un
término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde la fecha del
requerimiento escrito de la fiduciaria.
Parágrafo 1°. Para todos los
efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al patrimonio autónomo,
los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de garantía sino por
el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores hasta
por el noventa por ciento (90%) de su valor efectivo anual, mes vencido.
Parágrafo 2°. De las rentas
periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio
autónomo la fiduciaria retendrá el uno por ciento (1 %) mensual hasta completar
el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas
que invertirá en una cartera colectiva del mercado financiero y que destinará
para el ejercicio de conservación, defensa y recuperación de los bienes
fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía. El
saldo mensual de dichas rentas periódicas será entregado a quien indique el
fideicomitente.
Este
procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse efectiva la
garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el
fideicomiso para destinarlas al objeto principal del contrato.
Artículo 5.2.2.3° Avalúo de los bienes
entregados al patrimonio autónomo. El avalúo que fija el valor de los activos
inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá ser emitido bajo el criterio de
valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada autorizada para
realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por la fiduciaria. En
todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar
registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la
remuneración de los avaluadores y de los costos del avalúo será exclusivamente
pagados por la fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que
esta deberá tomar las medidas que aseguren la existencia de dichos recursos líquidos.
Artículo 5.2.2.4° Constitución y
aprobación de la Fiducia Mercantil. Para la aprobación de la garantía por parte
de la respectiva entidad, los oferentes o contratistas deberán acreditar la
constitución de la garantía a través de la copia del respectivo contrato y
entregar el certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria.
El
contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientes requisitos
sin los cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad
contratante:
5.2.2.4.1 Las partes del
contrato fiduciario. En el contrato de fiducia se debe estipular que actúan
como partes (i) el constituyente -que puede ser el oferente o contratista o una
persona jurídica autorizada por sus estatutos para garantizar obligaciones de
terceros-y (ii) la fiduciaria.
5.2.2.4.2 Beneficiario. En el
contrato de fiducia se debe estipular que el beneficiario es la entidad pública
ante la cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado un
contrato. Cuando la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que
trata el artículo 5.2.2.2.1 precedente, esta podrá otorgarse a favor de varias
entidades públicas para garantizar obligaciones derivadas de otras propuestas o
contratos.
5.2.2.4.3 Conservación de los
bienes. En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del
fiduciario realizar todos los actos necesarios para la conservación de los
bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga
garantice dicha conservación.
5.2.2.4.4 Idoneidad de la
garantía. El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar
periódicamente valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el
patrimonio autónomo a precios de mercado o técnica y suficientemente atendiendo
el valor de realización de los mismos, con el objeto de velar por la idoneidad
de la garantía. Adicionalmente, deberá incluirse la obligación para el
fiduciario de avisar a la entidad contratante, dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficientes
para el pago de las obligaciones garantizadas por disminución de su precio en
términos de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su reposición o
ampliación, según el caso.
5.2.2.4.5 Reposición y ampliación
de la garantía. En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación a
cargo del oferente o contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta
(30) días calendario siguiente al requerimiento del fiduciario los bienes cuyo
valor se disminuya por aplicación de las normas de valoración a precios de
mercado, o de entregar otros adicionales de las especies y características
indicadas.
5.2.2.4.6 Procedimiento en
caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.1.14 de
este decreto, y sin que pueda hacerse más gravosa la actuación de la entidad
contratante, .en el contrato de fiducia se debe señalar con claridad el
procedimiento a surtirse en caso de incumplimiento de las obligaciones del
oferente o contratista.
En
todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la
sociedad fiduciaria el acto administrativo en firme y esta adelantará los
trámites del caso para hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será
admisible discutir la responsabilidad del contratista.
5.2.2.4.7 Obligaciones del
fiduciario. En el contrato de fiducia se deben estipular claramente las
obligaciones del fiduciario, que incluyan el procedimiento para la realización
de los bienes transferidos en garantía, el aviso para su renovación o reemplazo
por pérdida o deterioro de su valor de mercado cuando sea del caso, así como,
la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su gestión.
5.2.2.4.8 Rendición de
cuentas. En el contrato de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a
cargo del fiduciario de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias
relacionadas con la obligación de rendición de cuentas radicada en cabeza del
fiduciario a favor no sólo del fideicomitente sino de la entidad beneficiaria.
5.2.2.4.9 Liquidación del
negocio fiduciario. En el contrato fiduciario en garantía se debe estipular que
en la fecha de liquidación del contrato que se garantiza mediante la fiducia,
también se podrá solicitar la liquidación del contrato de fiducia mercantil.
5.2.2.4.10 Admisibilidad de la
dación en pago. En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación
en pago de los bienes fideicomitidos sólo procede cuando la entidad estatal así
lo autorice, siempre y cuando hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se
pueda realizar el bien. En ese evento se entenderá que la entidad lo recibe por
el valor del cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado efectuado para
ese fin, siempre y cuando ese monto cubra -como mínimo-el valor del perjuicio
reclamado.
Sección 111
Garantías Bancarias a
Primer Requerimiento
Artículo 5.2.3.1° Garantía bancaria a
primer requerimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de
este decreto, las garantías bancarias a primer requerimiento pueden ser
utilizadas como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante
para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del
cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y de su liquidación.
A
través de una garantía bancaria, una institución financiera nacional o
extranjera, asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e
incondicional de pagar directamente a la entidad contratante, a primer
requerimiento, hasta el monto garantizado, una suma de dinero equivalente al
valor del perjuicio sufrido por esa entidad como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o contratista,
ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Artículo 5.2.3.2° Condiciones para el
otorgamiento de las garantías bancarias a primer requerimiento. Las entidades
públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a primer
requerimiento para garantizar la seriedad de los ofrecimientos y las
obligaciones derivadas del contrato y de su liquidación, siempre y cuando
reúnan las siguientes condiciones:
5.2.3.2.1 La garantía deberá
constar en documento privado en el cual el establecimiento de crédito asuma en
forma expresa, autónoma e irrevocable en favor de la entidad pública
contratante el compromiso de honrar las obligaciones a cargo del solicitante,
en caso de incumplimiento por parte de este.
5.2.3.2.2 La garantía deberá
ser efectiva a primer requerimiento cuando el acto administrativo en firme que
declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los
eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos
hechos, se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito.
El
contratista u oferente deberá acreditar la constitución de la garantía,
mediante la entrega del documento contentivo de la misma, suscrito por el
representante legal del establecimiento de crédito o por su apoderado y en ella
deberá constar: (i) el nombre de la entidad pública beneficiaria de la
garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de hacer exigible la
garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante condiciones
más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y,
(v) la vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el
artículo
5.1.7 de este decreto,
para cada una de las coberturas.
Artículo
5.2.3.3° Clases de garantías
bancarias a primer requerimiento. Serán admisibles, las siguientes garantías
bancarias a primer requerimiento:
5.2.3.3.1 El contrato de
garantía bancaria. A través del contrato de garantía bancaria una entidad
bancaria emisora, obrando por cuenta y por orden del proponente o contratista,
se obliga irrevocablemente con la entidad estatal, en calidad de beneficiaria,
a pagarle hasta el monto garantizado, los perjuicios directos derivados del
incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de la propuesta, del
contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el contratista.
El
pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente
ejecutoriada, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista y
se disponga el cobro de la garantía.
En
los contratos de garantía bancaria que se celebren para garantizar las
obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los
proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades
públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la
cual, el pago se hará a primera demanda o a primer requerimiento.
El
contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la garantía,
mediante la entrega del documento original contentivo del contrato, suscrito
por el representante legal del establecimiento bancario o por su apoderado y en
ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como
beneficiaria y la forma de hacerla exigible.
5.2.3.3.2
La carta de crédito stand by. A través de la carta de crédito stand by la
entidad emisora, obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones
del proponente o contratista, se obliga a garantizar irrevocablemente el pago
en dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta o del contrato
surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco
emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto
administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del
proponente o contratista.
En
las cartas de crédito stand by que se expidan para garantizar las obligaciones
derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así
como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas
beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la cual, sin
perjuicio de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para el
crédito documentario, y en el presente decreto, las condiciones generales de
contratación de esta clase de garantías serán las establecidas en las Reglas y
Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio
Internacional.
El
contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta de crédito
stand by, mediante la entrega del documento original contentivo de la misma, suscrito
por el representante legal de la entidad emisora o por su apoderado y en ella
deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria de
la carta de crédito stand by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en
este decreto y la forma de hacerla exigible.
Sección IV
Endoso en Garantía de
Títulos Valores
Artículo
5.2.4.1° Endoso en garantía de títulos valores. Será admisible como garantía de
la seriedad del ofrecimiento, el endoso en garantía por parte del oferente, de
uno o varios de los siguientes títulos valores de contenido crediticio: (i)
certificados de depósito a término emitidos por una entidad financiera sometida
a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; (ii) pagarés emitidos
por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera; y (iii) títulos de tesorería -Tes.
En
todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del título
valor.
Los
títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta por ciento
(70%) de su valor, porcentaje que deberá cubrir -como mínimo-los montos
exigidos por la entidad contratante para la garantía de seriedad de la oferta.
La
fecha de vencimiento del título valor no podrá ser inferior en ningún caso a
los términos establecidos en el artículo 5.1.7 de este decreto ni exceder en
más de 6 meses esos términos.
Para
aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el título cumpla
con los requisitos de suficiencia generales establecidos en este decreto y con
aquellos establecidos en este artículo.
La
entidad contratante o un depósito de valores autorizado para funcionar en
Colombia, serán los encargados de cumplir la obligación de custodia de los
títulos valores de que trata este capítulo.
Artículo
5.2.4.2° Efectividad de los títulos
valores endosados en garantía. En caso de incumplimiento de las obligaciones
del oferente la entidad estatal expedirá el acto administrativo de conformidad
con lo previsto en el artículo 5.1.13 del presente decreto y al vencimiento del
título lo presentará para el pago a la entidad emisora, la cual procederá a
pagarlo. Si el monto del perjuicio fuere inferior al valor del título, la
entidad procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este determine,
dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el pago.
Cuando
la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de exigibilidad de
las obligaciones a cargo del oferente, la entidad pública deberá atender las
siguientes reglas:
1.
En caso de que el incumplimiento de las obligaciones del oferente se produzca
en forma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores, la entidad
pública deberá esperar hasta la fecha de redención del título o títulos.
2.
En caso de que el vencimiento del título valor o títulos valores se produzca en
fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad pública procederá
a redimir el título y a depositar a su nombre el importe en una entidad
financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. Ese depósito se regirá
por las normas establecidas en el artículo 1173 del Código de Comercio para el
depósito en garantía hasta que cesen los riesgos a que se encuentra expuesta la
entidad en relación con el otorgante de la garantía.
3.
Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al oferente,
el título valor o el dinero, según el caso. En aplicación de las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio para el endoso en garantía de títulos
valores, los títulos entregados en garantía de las obligaciones contraídas por
oferentes y contratistas no podrán ser negociados.
Sección V
Depósito de Dinero en
Garantía
Artículo 5.2.5.1° Depósito de dinero
en garantía. Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía de
conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio.
Esta
garantía será constituida ante una entidad financiera vigilada por la
Superintendencia Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad
contratante, por el monto exigido por esta última, respetando como mínimo los
límites establecidos en este decreto.
Para
hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a lo previsto
en el artículo 5.1.13 de este decreto y sólo podrá acceder a los recursos
depositados en garantía, una vez se encuentre en firme el acto administrativo
que ordene su efectividad.
Capítulo 111
Remisiones
Artículo 5.3.1° Sujeción a normas
vigentes. En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las
normas que rigen la materia para cada caso.
Capitulo IV
De las Garantías en
la Contratación de Tecnologías Satelitales
Artículo 5.4.1° Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en la celebración de
contratos sobre tecnologías espaciales entendidos como aquellos cuyo objeto
incluya la construcción o la adquisición de artefactos destinados a ser
colocados en el espacio ultraterrestre y/o el lanzamiento de los mismos al
espacio ultraterrestre.
Artículo 5.4.2° Divisibilidad de las
garantías. En los contratos a los que se refiere el presente decreto se podrá
dar aplicación a lo establecido por el artículo 5.1.9 del presente decreto,
siempre y cuando el cumplimiento del objeto se desarrolle por etapas
subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su
división en etapas, sin importar el plazo o duración del contrato.
Artículo 5.4.3° Cubrimiento de
riesgos y suficiencia de las garantías. En caso de celebración de contratos
sobre tecnologías espaciales, las garantías de seriedad del ofrecimiento, buen
manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones, calidad de los bienes y servicios, cumplimiento y
de responsabilidad civil extracontractual se regirán por las siguientes reglas:
5.4.3.1 Seriedad del
ofrecimiento. El amparo de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios
derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los eventos previstos en los
numerales 5.1.4.1.1. a 5.1.4.1.5., del artículo 5.1.4.1 del presente decreto.
El valor de la garantía no podrá ser inferior al uno punto cinco por ciento
(1.5%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se
establezca en el pliego de condiciones y su vigencia se extenderá desde el
momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que
ampara los riesgos propios de la etapa contractual.
5.4.3.2. Buen manejo y
correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión
del anticipo cubre a la entidad estalal contratante, de los perjuicios sufridos
con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la
apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o
bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del
contrato.
El
valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del
monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie,
para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la fecha
prevista en el contrato para el último pago parcial con el que se verifique la
amortización total del anticipo y seis (6) meses más.
5.4.3.3. Pago de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la
entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté
obligado el contratista garantizado, derivadas de la vinculación del personal
contratado en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo
del Trabajo que el contratista emplee para la ejecución del contrato.
El
valor de esta garantía no podrá ser inferior al valor total estimado en la
oferta como valor total de los contratos correspondientes a la vinculación del
personal a contratar en el territorio nacional de conformidad con el Código
Sustantivo del Trabajo para la ejecución del contrato y deberá extenderse por
el plazo del contrato y tres años más.
Esta
garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad
fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen diferente
al Código Sustantivo del Trabajo.
5.4.3.4. Calidad de
los bienes y servIcIos. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los
bienes y equipos suministrados o de calidad de los servicios prestados estará
exclusivamente referido a los bienes y servicios destinados al "segmento
terreno" de acuerdo con lo que se defina en los pliegos de condiciones y
cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al
contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias
técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las
especificaciones técnicas establecidas en el contrato, (ii) por el
incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el
respectivo bien o equipo, o (iii) de la mala calidad del servicio prestado,
teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.
El
valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto,
el valor, la naturaleza y las obligaciones contractuales y su vigencia deberá
establecerse con sujeción a los términos del contrato.
5.4.3.5. Cumplimiento. El amparo de
cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los
perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las
obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su
cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado,
en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean
de uso corriente en la industria espacial. Si el objeto contractual se
desarrolla por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el
tiempo requiera de su división en etapas, la garantía de cumplimiento de las
obligaciones contractuales correspondientes a cada etapa será aquella que
extienda el contratista a favor de la entidad contratante. Si alguna o algunas
de las fases del contrato fueren ejecutadas por subcontratistas, la garantía de
cumplimiento se entenderá otorgada con la presentación de aquella que el
subcontratista extienda al contratista en las condiciones de vigencia, valores
asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria
espacial, en la que figure como beneficiaria la entidad contratante.
5.4.3.6. Responsabilidad
extracontractual. En relación con las actividades del contrato que se ejecuten
fuera del territorio nacional, el contratista y/o sus subcontratistas aportarán
los mecanismos de cobertura del riesgo que se definan en los estudios previos
de acuerdo con los usos corrientes en la industria espacial.
En
relación con las actividades que se ejecuten en el territorio nacional, la
póliza de responsabilidad civil extracontractual se otorgará para cubrir los
riesgos que puedan surgir de las actividades ejecutadas en el territorio
nacional, caso en el que el valor asegurado y la vigencia de la misma se
determinarán exclusivamente en consideración al valor y al plazo de las
actividades que se ejecuten en el territorio nacional y, en cuantías
superiores, ni inferiores a los valores expresados en los incisos 1 y 2 del
numeral 5.1.7.9, artículo 5.1.7 del presente decreto. Para tal efecto, se
deberá establecer en la propuesta cuál es el valor y plazo de las actividades
del contrato que se ejecutarán en el territorio nacional.
Artículo 5.4.4. Otros mecanismos de
cobertura del riesgo. En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el
objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la
entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza
de tales riesgos.
Título V I
REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES -RUP
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Sección I
Artículo 6.1.1.1° Ámbito de aplicación y alcance. El presente
decreto reglamenta lo relacionado con el registro único de proponentes y la
verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su
clasificación.
Las
entidades estatales podrán exigir y los proponentes aportar, de acuerdo con lo
señalado en el presente decreto, la información y documentación que no sea
objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio, o la que
se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las
características del objeto a contratar lo exijan.
Artículo 6.1.1.2° Definiciones. Para los efectos del presente
decreto se atenderán las siguientes definiciones:
1.
Capacidad
residual para la contratación de cualquier obra .Es el indicador que resulta de
restarle al indicador financiero de capital de trabajo, la sumatoria de todos
los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista en la
actividad de construcción al momento de participar en un determinado proceso de
selección con el fin de señalar su nivel de saturación y que se acreditará ante
la entidad de acuerdo a los parámetros señalados en el presente decreto y en
los respectivos pliegos de condiciones.
El
referido nivel de saturación debe ser igual o superior al que la entidad
estatal establezca en los respectivos pliegos de condiciones.
Para
establecer la capacidad residual del proponente, la entidad contratante deberá
considerar los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de
presentar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el respectivo pliego de
condiciones, incluyendo los que tenga por su participación en sociedades,
consorcios o uniones temporales y sobre éstos se aplicará la información que
sobre el capital de trabajo incorpora el RUP.
El
pliego también definirá la forma en que se tendrá en cuenta el porcentaje de
ejecución de contratos no finalizados que se consideren en el cálculo de la
capacidad residual para obtener su resultado.
La
capacidad residual (CR) tiene como objetivo evaluar el equilibrio patrimonial a
corto plazo de un oferente a una contratación de una obra específica. El valor
de éste indicador solo tendrá vigencia al momento de la presentación de oferta
y para la contratación específica de la oferta en cuestión.
2.
Certificado. Es el documento digital o físico expedido por las Cámaras de
Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Único de
Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 6.1.3.2 del
presente decreto.
3.
Clasificación. Es la ubicación del proponente que éste mismo hace, dentro de
las clasificaciones contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU), la cual debe coincidir con la que se haya
reportado al Registro Único Tributario -RUT. Si el proponente está matriculado
en la Cámara de Comercio, esta información también debe coincidir con la
información reportada al registro mercantil. Esto será verificado por la cámara
de comercio correspondiente. En el evento que no coincida el CIIU del RUT con
la información del registro el proponente deberá realizar la actualización del
mismo ante la DIAN y así mismo actualizarlo en cámara (Registro Mercantil) como
pasos previos para poder inscribirse en el RUP.
El
interesado podrá clasificarse en una o varias clasificaciones contenidas en el
Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) en los
límites establecidos para el RUT que permite una actividad principal y tres
secundarias.
Se
aplicará el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU),
adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional de Estadística
DANE-vigente al momento de realizar el proponente su inscripción, actualización
o renovación en el Registro Único de Proponentes.
4.
Entidad estatal. Las contempladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, en la
Ley 1150 de 2007 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
5.
Experiencia acreditada. Es la experiencia del proponente que se relaciona
directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado,
la cual será verificada documentalmente por las cámaras de comercio, con base
en la información aportada por el proponente en el momento de la inscripción,
actualización o renovación. Las entidades estatales solamente podrán verificar
la experiencia acreditada que no se encuentre certificada por el RUP y que se
requiera de acuerdo al objeto a contratar.
6.
Experiencia Probable. Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en
que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el
presente decreto.
7. Proponente. Es toda persona natural o
jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de
conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
8.
Registro. Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el
Registro Único de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental
conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción,
actualización, renovación o cancelación.
9.
Requisitos habilitantes. Son las condiciones de experiencia, la capacidad
jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se les exige para
la participación en el proceso de selección, conforme las condiciones del
contrato a suscribir y a su valor.
Los
requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de
condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado
expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de
conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la
solicitud de información adicional a los proponentes de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007.
La
exigencia de requisitos habilitantes por parte de las entidades se deberá hacer
desde los estudios previos y proyecto de pliego de condiciones con la debida
justificación y soporte técnico de acuerdo al objeto a contratar.
10.
Salario mínimo mensual legal vigente. Es el determinado anualmente y se
expresará así: S.M.M.L.V.
11.
Asociado. Se entenderá por asociado para efectos del presente decreto, quien
conforma o integra una entidad sin ánimo de lucro.
12.
Información anualizada. Para la verificación de la información financiera se
tomará como referencia el año fiscal, es decir el comprendido entre el 1 de
enero al 31 de diciembre. En los casos en que se señale como tiempo de
referencia en término de "año", este se tomará en períodos de 12
meses, contados a partir del momento de la inscripción, renovación o modificación.
13.
Inscripción. La inscripción es el acto mediante el cual se registran las
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con
sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales.
La inscripción en el registro único de proponentes estará vigente por el
término de un año, contado siempre desde la fecha del acto de inscripción.
14.
Renovación. La renovación es el acto mediante el cual se prorroga la vigencia
de la inscripción en el RUP. Procede dentro del mes anterior al vencimiento de
cada año de la inscripción y constituye una obligación del proponente, realizar
las modificaciones que actualicen la información que reposa en el Registro
Único de Proponentes. Respecto de la información que no sea objeto de
actualización al momento de efectuarse la renovación se mantendrá su firmeza en
cuanto se mantenga en firme.
15.
Actualización La actualización es el acto mediante el cual un proponente
inscrito, modifica, actualiza o suprime la información originalmente presentada
en el Registro Único de Proponentes. Procede en cualquier tiempo, exceptuando
el mes anterior al vencimiento de cada año de la inscripción cuando no se haya
efectuado renovación. Respecto de la información que no sea objeto de actualización
se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.
16. Cesación de Efectos de la Inscripción al
Registro Único de Proponentes. Es el efecto producido cuando el proponente no
solicita en debida forma la renovación dentro del término establecido. La
cesación implica la no expedición de certificados y el proponente deberá
volverse a inscribir, sin perjuicio de que la cámara de comercio mantenga la
información histórica del proponente.
17.
Cancelación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes. La
cancelación es el acto mediante el cual el proponente en cualquier tiempo
solicita la cancelación de su inscripción. La cancelación tendrá los mismos
efectos de la cesación.
18.
Días Hábiles. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1913 y en la Ley
51 de 1983, y para los efectos de los términos en las actuaciones 'frente a las
Cámaras de Comercio relacionados con el Registro Único de Proponentes,
entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente los días de lunes a
viernes no feriados de 7:00 am a 7:00 pm. Así haya atención al público en
horarios o días distintos
Sección 11
Registro Único de
Proponentes
Artículo 6.1.2.1° Objeto del Registro.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el
artículo 221 del Decreto Ley 019 de 2012, el Registro Único de Proponentes
contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las
entidades estatales, , obtenida mediante la verificación de los requisitos
habilitantes y demás información relacionada y la clasificación que cada
interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización,
aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación
documental por parte de la cámara de comercio respectiva, de conformidad con lo
dispuesto en el presente decreto.
Las
cámaras de comercio llevarán el registro único de proponentes. En él asentarán
los siguientes actos: la inscripción, renovación, actualización y cancelación,
así como la cesación de efectos y la revocación del registro según corresponda,
con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados, y las
entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental
que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad
jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas,
así como su clasificación.
La
certificación expedida digitalmente o en físico por las cámaras de comercio es
plena prueba de la información que haya sido verificada documentalmente y que
esté en firme, relacionada con la clasificación del proponente y los requisitos
habilitantes que en ella constan e información adicional, según el presente
decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar
información que se deba verificar en el Registro Único de Proponentes.
El
Registro Único de Proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a
consultar de manera gratuita los documentos que reposen en éste; y a obtener
copia textual certificada de la información histórica contenida en el registro,
previo el pago de Jos derechos establecidos a favor de las cámaras de comercio
para estos efectos. Las entidades estatales contratantes, los órganos de
control y las autoridades judiciales en caso de requerir los soportes documentales
que reposan en dicho registro, podrán obtenerlos y consultarlos gratuitamente y
en línea, por medio de la tecnología de información que defina la
Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 527 de 1999, el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1341 de 2009 y
demás normas que le sean aplicables, así como las que las modifiquen, adicionen
o deroguen.
Cuando
la entidad estatal requiera información histórica de representantes legales,
miembros de junta directiva o socios, inscrita en el Registro Mercantil o en el
Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, podrá solicitar a las cámaras de
comercio esta información, la cual deberá suministrarse en forma gratuita.
Parágrafo
1°. Para el caso de los oferentes que, de acuerdo con las excepciones legales
no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponente, las
entidades estatales contratantes determinarán, en atención a las
particularidades propias de cada proceso de selección y objeto a contratar, la
forma de verificación de los requisitos habilitantes indicados en numeral 1 del
artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209
de la Constitución Política y de los principios de la contratación estatal del
Estatuto General de la Contratación.
La
justificación de la forma para verificar tales requisitos habilitantes deberá
estar contenida en los estudios previos definitivos del respectivo proceso de
selección.
Las
Cámaras de Comercio podrán inscribirse en el Registro Único de Proponentes en
su misma sede, pero la verificación de su información soporte será realizada
directamente por las entidades públicas en el respectivo proceso de selección.
La Superintendencia de Industria de Comercio definirá el esquema gráfico para
el efecto.
Parágrafo
2°. En virtud de la mencionada posibilidad de consulta en línea, las entidades
públicas no podrán solicitar a los proponentes ni éstos aportar en los procesos
de selección, copias del expediente del proponente o la información de éste que
reposa en el Registro Único de Proponentes, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 6, numeral 6.1, de la Ley 1150 de 2007.
Artículo 6.1.2.2° Inscripción. Todas
las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o
con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades
estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.
Para
tal efecto los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier
cámara de comercio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en
su domicilio principal. Las personas jurídicas extranjeras con sucursal en
Colombia se inscribirán ante la cámara de comercio donde se encuentre inscrita
la sucursal, de conformidad con las reglas especiales señaladas en el presente
decreto. Las personas naturales extranjeras con domicilio en Colombia deberán
aportar declaración que se entiende prestada bajo juramento, en la que indique
el municipio donde se encuentra su domicilio. En caso de tener más de un
domicilio, deberá inscribirse ante la cámara de comercio con jurisdicción en el
municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.
Cuando
una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la
cámara de comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento
principal de sus negocios.
La
publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como la
actualización, renovación, cesación, cancelación y revocación, la realizarán
las cámaras de comercio a través del portal del Registro Único Empresarial y
Social -RUES.
Parágrafo.
Las personas naturales o jurídicas, extranjeras sin domicilio o sin sucursal en
Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no
requieren estar inscritos en el Registro Único de Proponentes. Sus condiciones,
junto con las de los proponentes que de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 no
requieren inscripción, serán verificadas por la entidad contratante, de
conformidad con lo señalado en el artículo 6.4.5 del presente decreto. En este
caso, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de
verificación de las condiciones de los proponentes, en la misma forma que lo
hacen las cámaras de comercio.
Artículo 6.1.2.3° Solicitud de
inscripción. La solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación
del formulario único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio,
para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación
exigida en el presente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe
la documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes
de comerciante ya se encuentre en poder de la Cámara de Comercio.
A
cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual
contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata
de persona natural o el número de identificación tributaria, NIT, y se le
abrirá un expediente en el cual se archivarán todos los documentos relacionados
con el proponente y éste no podrá identificarse con un número diferente. Si al
proponente le cesaron los efectos de la inscripción o su registro fue
cancelado, y éste solicita nuevamente su inscripción en el RUP, se le asignará
el mismo número del registro que ya había tenido.
Para
efectos de la inscripción de cada proponente, las Cámaras de Comercio, deberán
consultar previamente en el Registro Único Empresarial y Social -RUES -, si se
encuentra o ha estado inscrito en otra Cámara de Comercio. En el caso de
encontrarse que tiene el registro vigente en otra Cámara, se abstendrá de
realizar la inscripción; si la inscripción no está vigente, se deberá solicitar
la información relacionada con los reportes realizados por las entidades
estatales, esto con el fin de mantener la información histórica del proponente.
La Superintendencia de Industria y Comercio, establecerá el procedimiento que
deberán atender las Cámaras de Comercio para estos efectos.
Parágrafo.
Las Cámaras de Comercio podrán crear o generar los mecanismos necesarios para
implementar procedimientos que permitan la inscripción, renovación,
actualización, cancelación, impugnación, recursos y certificación de manera
virtual a través de medios electrónicos los cuales deberán contar con los
parámetros de homogenización que para el efecto determine la Superintendencia
de Industria y Comercio.
Artículo 6.1.2.4° Actualización de la
información y renovación del registro. Cuando se presente una modificación en
los dalos que obren en el Registro Único de Proponentes, el interesado deberá comunicarla
a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento completo de los
numerales a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los
documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las cámaras de
comercio deberán verificar documentalmente tal información con el fin de que
conste en los certificados que expidan y remplace la información anterior.
La
inscripción en el registro estará vigente por el término de un año, contado
siempre a partir de la fecha del acto de su inscripción como proponente, y se
renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de
vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario
correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para
la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no
pierdan su vigencia.
Si
el interesado no solicita con los requisitos establecidos en la ley y el
presente decreto, la renovación del Registro Único de Proponentes dentro del
término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La
cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la
existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser
exigida como requisito para celebrar contratos.
Sin
embargo, si han cesado los efectos del Registro, el proponente podrá solicitar
en cualquier tiempo nuevamente su inscripción, presentando todos los soportes
documentales que acrediten la información del respectivo formulario, la cual
estará sujeta a nueva verificación documental por parte de las cámaras de
comercio, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
Parágrafo
1° Los datos y documentos que se hayan aportado en trámites anteriores que no
hayan perdido vigencia, seguirán sirviendo de soporte para efectos de la
actualización y renovación.
Los
datos que por ley deban haberse informado al Registro Mercantil o al Registro
de Entidades Sin Ánimo de Lucro y que no requieran de soporte documental en el
Registro Único de Proponentes, incluidos los de dirección comercial y
notificación judicial, se actualizarán en éste registro automáticamente, sin
necesidad de actuación alguna por parte del proponente.
Para
la inscripción, renovación o actualización de la información financiera en el
Registro Único de Proponentes, en todos los casos deberá presentarse el
respectivo soporte y la fecha de corte deberá corresponder siempre al cierre
fiscal del año inmediatamente anterior salvo lo estipulado en el artículo
6.2.1.5 del presente decreto. En todo caso la información financiera reportada
por el proponente deberá ser coherente con la información que reposa en' el
Registro Mercantil.
Parágrafo
2°. El proponente inscrito en el Registro Único de Proponentes que cambie de
domicilio principal, y quiera mantener su registro, deberá radicar en la Cámara
de Comercio de su nuevo domicilio, el respectivo formulario de actualización
(se diligencian por lo menos los datos básicos y el campo del domicilio,
incluyendo todos los datos de la nueva ubicación), señalando la Cámara en la
que se encontraba inscrito, a fin de que ésta traslade, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la solicitud, la documentación e información
respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida esta información, la
Cámara del nuevo domicilio hará la actualización por traslado del domicilio y
mantendrá la información inscrita en la primera Cámara, conservándose la
firmeza del registro trasladado. Si el proponente actualiza información
adicional que requiera soporte y que deba ser verificada por la nueva Cámara de
Comercio, deberá adjuntar los soportes con las formalidades establecidas en el
presente decreto y sobre esta información la Cámara hará la respectiva
verificación.
Parágrafo
3°. Cuando las entidades del Estado reporten la información de contratos,
multas o sanciones impuestas a los proponentes, las cámaras de comercio
actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna
por parte del proponente.
Artículo 6.1.2.5° Abstención de la
inscripción, actualización o renovación. Las Cámaras de Comercio se abstendrán
de realizar la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de
Proponentes, en los siguientes eventos:
1.
Cuando se diligencie el formulario o se presente documentación soporte con
tachones y/o enmendaduras.
2.
Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y
la documentación de soporte establecida en este decreto.
3.
Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten
sin las formalidades requeridas, o cuando los documentos no contengan toda la
información que se exige para cada uno de ellos.
4.
Cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el proponente no
coincidan con los contenidos en el Registro Mercantil o en el Registro de
Entidades Sin Ánimo de Lucro, cuando sea el caso.
5.
Cuando no se solicite el trámite que proceda.
6.
Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que
deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización,
caso en el cual se devolverá por no diligenciar en su totalidad los numerales
de la información que se modifica en el formulario.
7.
Cuando en la renovación o actualización no se diligencie en su totalidad la
información de la experiencia probable y de la información financiera, cuando
ésta no se ha actualizado.
8.
Cuando no coincida el número total de folios relacionados en el formulario, con
los efectivamente aportados.
9.
Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y
demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos
de identidad con los documentos de soporte.
10. Cuando el formulario incluya información
numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen
decimales.
11.
Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia.
12.
Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de
que se encuentra domiciliada en Colombia.
13.
Cuando la persona no tenga Número de Identificación Tributaria, salvo para las
personas jurídicas extranjeras, que podrán inscribirse con el NIT de su
sucursal en Colombia.
14.
Cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación o su término de duración
se encuentre vencido.
15.
Cuando el proponente ya se encuentre inscrito en el Registro Único de
Proponentes en otra cámara de comercio a la vez.
16.
Cuando la información financiera de una persona jurídica o persona natural
inscrita en el Registro Mercantil no sea coherente frente a la reportada en el
formulario para el Registro Único de Proponentes y sus respectivos soportes, de
conformidad con lo señalado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto.
17.
Cuando la información del CIIU en la clasificación no corresponda con la reportada
en el RUT y en el Registro Mercantil o el CIIU reportado no exista.
Por
tratarse de actos de trámite los previstos en este artículo, no serán
susceptibles de recurso alguno. No obstante, las Cámaras de Comercio devolverán
al interesado el formulario y los documentos aportados con señalamiento claro
de la razón de devolución; una vez el interesado realice las correcciones del
caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite
correspondiente.
Artículo 6.1.2.6° Certificado. Con
base en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio
competente, de conformidad con el presente decreto, las cámaras de comercio
expedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus
veces, en el formato adoptado para ello.
Cuando
se renueve o actualice el Registro Único de Proponentes, la información que ha
sido objeto de modificación continuará vigente hasta que el acto de inscripción
correspondiente de la nueva información quede en firme.
El
certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada
documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Lo mismo ocurre en
relación con la información que proviene del Registro Mercantil o del Registro
de Entidades Sin Ánimo de Lucro para los efectos de lo previsto en el presente
decreto.
Las
cámaras de comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de
la información que reporten las entidades estatales. En consecuencia, la
información de este tipo incluida en el certificado se entenderá probada bajo
la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal remitente.
Artículo 6.1.2.70 Libros y archivo de
Registro Único de Proponentes. La Superintendencia de Industria y Comercio
determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del Registro
Único de Proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de
acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.
Sección 111
Formulario y
certificado
Artículo 6.1.3.1° Formulario único. El formulario único para inscripción,
actualización, renovación o cancelación, y sus anexos, solicitará la siguiente
información:
1.
Nombre o razón social y duración según el caso.
2.
Indicar si es Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa, de conformidad con
el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el 'artículo 43 de la Ley
1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen.
3.
Número del documento de identificación del inscrito. Para persona jurídica será
el número de identificación tributaria y para las personas naturales el número
de identificación tributaria y el número de documento de identificación.
4,
Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal, según el
caso.
5.
Domicilio principal y dirección y correo electrónico para notificaciones.
6.
Número del registro para entidades sin ánimo de lucro o de la matrícula
mercantil, cuando aplique.
7.
Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o
adquisición de la personería jurídica.
8.
Profesión y la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de
educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de
grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.
9.
Información financiera, de acuerdo con los indicadores financieros determinados
en este decreto.
10.
Información de experiencia de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
11.
Información de capacidad de organización, según lo dispuesto en el presente
decreto.
12.
Clasificación del proponente en el CIIU.
Parágrafo.
El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y
deberá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones y cancelación
de la inscripción. A los proponentes sólo les será exigible suministrar la
información que por su condición corresponda
La
información del formulario debe estar respaldada por los soportes documentales
indicados en el presente decreto.
Artículo
6.1.3.2° Certificación. En el formato de certificación físico o digital de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 y demás normas
que las complementen o modifiquen, se incluirán los siguientes datos:
1.
Datos introductorios:
a.
El nombre de la Cámara de Comercio que certifica;
b.
Fecha de la certificación.
2.
Datos de existencia y representación:
a.
Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de identidad
y duración según el caso;
b.
Número del registro del proponente;
c.
Indicación de Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa de acuerdo con la
información suministrada por el proponente.
d.
Fecha de inscripción en el Registro Único de Proponentes;
e.
Domicilio según conste en el formulario;
f.
Dirección y correo electrónico para notificaciones según conste en el
formulario
g.
Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica;
h.
Nombre del representante legal y número del documento de identidad;
i.
Facultades del representante legal, según el certificado de existencia y
representación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha información no
conste en el certificado de existencia y representación legal o en el documento
legal idóneo, la cámara no certificará información en este sentido.
3.
Datos sobre la clasificación del proponente.
4.
Datos sobre la experiencia del proponente.
5.
Datos sobre la capacidad financiera del proponente.
6.
Datos sobre la capacidad de organización.
7.
Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre
contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones
contractuales de los últimos 5 años en contratos estatales en cumplimiento de
lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007.
Parágrafo.
El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte
de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están
sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente
decreto.
Artículo 6.1.3.3° Conservación de
documentos. Las Cámaras de Comercio conservarán los documentos de soporte de la
información suministrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se
almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.
Artículo 6.1.3.4° Esquema gráfico de
formularios y certificaciones. A más tardar dentro del mes siguiente a la
publicación del presente decreto, las Cámaras de Comercio presentarán a la
Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico
del formulario único y de la certificación, en el caso que sea necesario efectuar
ajustes de acuerdo a las previsiones de este decreto. La Superintendencia de
Industria y Comercio contará con quince (15) dias hábiles para la aprobación de
los formularios y el modelo de certificación, ya partir de la misma, las
cámaras de comercio tendrán tres (3) meses para adecuar las herramientas
tecnológicas que utilizan para la realización del registro.
Los
formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las Cámaras de
Comercio. '
Las
instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el
diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán
ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto.
Parágrafo
1°. La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través de
la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.
Parágrafo
2°. Las cámaras de comercio podrán poner a disposición de los proponentes
modelos estándar para las certificaciones que el interesado debe presentar para
el Registro Único de Proponentes.
Las
cámaras de comercio no podrán rechazar el trámite de un proponente si la
información esta soportada en documentos diferentes a los sugeridos por ellos,
siempre y cuando el documento que aporte el proponente cumpla con los
requisitos exigidos en el presente decreto.
Parágrafo
Transitorio. Durante el periodo a que se refiere el presente artículo y hasta
tanto se aprueben por la Superintendencia de Industria y Comercio las
modificaciones del caso, y las cámaras ajusten sus herramientas tecnológicas en
los plazos aquí establecidos, las inscripciones, renovaciones, actualizaciones
y cancelaciones de los proponentes se llevarán a cabo con base en los
formularios, esquemas y procedimientos actuales.
Artículo
6.1.3.50 Información proveniente de entidades estatales. Las entidades
estatales deberán remitir por medios electrónicos a la cámara de comercio que
tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el
quince de cada mes, la siguiente información que le corresponda a aquel, sobre
contratos que le hayan sido adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados,
multas y sanciones en firme:
a.
Código de la cámara de comercio;
b.
Fecha de reporte;
c.
[\lIT;
d.
Nombre de la entidad estatal;
e.
Seccional, área o dependencia de la entidad estatal;
f.
Código de la ciudad o municipio;
g.
Dirección de la entidad estatal que reporta la información;
h.
Nombre del funcionario;
i.
Cargo del funcionario que reporta la información;
j.
Número de inscripción del proponente;
k.
Número de identificación del proponente;
l.
Nombre del proponente;
m.
Número de contrato;
n.
Fecha de adjudicación del contrato
o.
Fecha de iniciación del contrato;
p.
Fecha de terminación del contrato;
q.
Fecha de liquidación del contrato;
r.
Clasificación CIIU del contrato;
s.
Indicador de cumplimiento;
T.
Cuantía del contrato;
u.
Valor de la multa;
v.
Descripción de la sanción;
w.
Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la multa;
x.
Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal
pecuniaria.
y.
Identificación de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto
administrativo que impuso la multa o sanción; y
z.
Fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto
administrativo que impuso la multa o sanción.
Dentro
de la información que las entidades estatales deben suministrar a la cámara de
comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la
concerniente con las multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas.
La certificación de esta información sólo podrá ser modificada por voluntad de
la entidad estatal que hizo el reporte, o cuando así se lo ordene a la entidad,
la autoridad judicial competente mediante providencia ejecutoriada. En todo
caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta
por cinco (5) años contados a partir de su reporte. En consecuencia, una vez
reportado el acto administrativo mediante el cual se impuso multa o sanción al
inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años desde la fecha en que se registró
en la cámara de comercio, ésta lo debe eliminar del certificado
automáticamente.
El
servidor público encargado de remitir la información que incumpla esta
obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007.
La
información reportada por las entidades del Estado sobre multas o sanciones
impuestas a los proponentes inscritos en el RUP, así como multas pagadas y las
sanciones cumplidas, revocadas o anuladas deberá también ser publicada
mensualmente en la página del Registro Único Empresarial y Social -RUES y en la
Secretaría de Transparencia y deberá ser accesible a todas las personas o
entidades interesadas en consultarla.
Parágrafo
1°. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de
circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de
información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las
cámaras de comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas
y sanciones en firme de los inscritos.
Parágrafo
2°. La información remitida por las entidades estatales en virtud del presente
artículo, no será verificada por las cámaras de comercio. Por lo tanto las
controversias respecto de la información remitida por las entidades estatales,
deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán debatirse
ante las cámaras de comercio.
Parágrafo
3°. Para la remisión de la información a la cámara de comercio que corresponda,
las entidades estatales deberán verificar en el Registro Único Empresarial y
Social -RUES, el número de inscripción y la cámara de comercio competente por
jurisdicción que corresponda al contratista sobre el cual reportan información.
En
todo caso, las cámaras de comercio registrarán la información que sea remitida
con posterioridad a los términos establecidos en el presente artículo.
Las
cámaras de comercio empezarán a certificar los contratos adjudicados y
ejecutados que sean reportados por las entidades estatales a partir de la fecha
en que las cámaras de comercio realicen los ajustes tecnológicos necesarios
para aplicar el presente decreto.
Parágrafo
4°. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley
1474 de 2011, las cámaras de comercio deberán hacer explícita y certificar de
manera automática en el Registro Único de Proponentes la existencia de la
inhabilidad por incumplimiento reiterado cuando se cumplan los presupuestos de
dicho artículo, y mantenerla por el término de tres (3) años contados a partir
de la inscripción de la última multa o incumplimiento, de acuerdo con la
información remitida por las entidades estatales, durante una misma vigencia
fiscal.
Vigencia
fiscal se entenderá de acuerdo a lo contenido en el artículo 6.1.1.2, numeral
12 como sinónimo de año fiscal, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre. Así las cosas sí la inhabilidad se explicita en el
mes de enero por su inscripción en este mes, pero corresponde a una multa o
incumplimiento de fecha anterior al 31 de diciembre del año anterior, será del
año fiscal anterior.
La
Superintendencia de Industria y Comercio determinará en el mismo término
estipulado en el artículo 6.1.3.4, a través de circular, las especificaciones
técnicas para dar cumplimiento al presente parágrafo.
CAPÍTULO II
REQUISITOS
HABILITANTES Y CLASIFICACIÓN
Sección I
Verificación
Documental
Artículo 6.2.1.1° Definición y alcance
de la verificación documental. La verificación documental a cargo de las
cámaras de comercio es el cotejo entre la información consignada en el
formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de
determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la
clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de
2007.
El
certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable
entregada por el proponente consta en los documentos de soporte exigidos para
la inscripción, actualización o renovación del registro.
Las
cámaras de comercio no serán responsables de verificar la veracidad de la
información contenida en dichos soportes documentales.
Artículo 6.2.1.2° Información a
verificar por las Cámaras de Comercio. La información del formulario que se
verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se
señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta
responsabilidad del interesado. Las cámaras de comercio no harán correcciones
ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos
aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla.
No
se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro
de entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que la información financiera
que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de que trata el
parágrafo primero del artículo 6.1.2.4 del presente decreto.
Los
documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e
información mínima que se señala para cada uno de ellos.
Artículo 6.2.1.3° Documentos de
soporte sobre la capacidad jurídica. En el caso de las personas naturales y
jurídicas inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el
registro de las entidades sin ánimo de lucro, para la verificación de la
información sobre la capacidad jurídica prevista en el artículo 6.1.3.1 del
presente decreto, las cámaras de comercio recurrirán únicamente a la
información existente de dichos registros según sea el caso.
Cuando
se trate de Entidades Sin Ánimo de Lucro no sujetas a inscripción del registro
que llevan las cámaras de comercio, de que trata el artículo 45 del Decreto Ley
2150 de 1995 y el artículo 3 del decreto 427 de 1996, de entidades con
legislaciones especiales, o con cualquier otra persona jurídica nacional no
inscrita en el registro mercantil ni en el de entidades sin ánimo de lucro el
proponente deberá anexar un certificado de existencia y representación legal
expedido por la entidad correspondiente, con fecha de expedición no superior a
dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud del trámite correspondiente
en el registro de proponentes con los siguientes datos:
•
Nombre o razón social completa del proponente
•
Modificaciones de la razón social
•
Tipo y fecha del documento de constitución o creación
•
Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica
•
Duración de la entidad
•
Nombre e identificación del representante legal.
•
Facultades del representante legal.
Cuando
el certificado expedido por la autoridad competente no reúna los datos citados
en el presente artículo, deberá anexarse la copia de los estatutos certificada
por la entidad competente en donde conste la información faltante. Cuando la
duración de la entidad no se encuentre en el certificado de existencia y
representación o en los estatutos, se podrá aportar una certificación expedida
por el representante legal del proponente que se entenderá expedida bajo la
gravedad del juramento.
Para
el caso de personas jurídicas en general, deberá verificarse la vigencia de las
sociedades o las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de establecer que la
misma no se encuentre vencida.
Las
personas naturales deberán adjuntar copia de su documento de identidad y
acreditar su inscripción en el Registro Único Tributario, salvo que repose en
el registro que lleva la Cámara de Comercio respectiva.
Las
personas de derecho público que hayan sido creadas mediante ley o acto
administrativo y que no cuenten con la documentación señalada en el presente
artículo, podrán adjuntar copia de la ley o el acto administrativo de creación
y el documento idóneo que acredite el nombramiento y facultades del
representante legal.
Parágrafo.
El proponente debe aportar como soporte documental de su calidad de Gran
empresa o Pyme o Mipyme, un certificado de contador público o revisor fiscal,
si se tiene éste último, en donde se indique, si es Gran empresa, Mediana
empresa o Pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en la normativa
vigente. Las cámaras verificarán que lo señalado en el formulario sobre este
tema corresponda con el respectivo soporte.
Artículo 6.2.1.4° Documentos de
soporte sobre experiencia. Con el fin de realizar la verificación sobre el
tiempo de experiencia probable prevista en el presente decreto, las cámaras de
comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el
registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso.
Para
verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las cámaras de
comercio utilizarán la fecha de adquisición de la personería jurídica.
Para
verificar la experiencia probable de las personas naturales, las cámaras de
comercio utilizarán la fecha de terminación y aprobación del pensum académico
de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de
grado o en el título profesional o en la tarjeta o matricula profesional , para
lo cual se utilizará la certificación de la institución de educación donde se
acredite la terminación y aprobación del pensum académico, o copia del acta de
grado o del título profesional expedida por las Instituciones Técnicas
Profesionales, las Instituciones Tecnológicas, las Instituciones Universitarias
o Escuelas Tecnológicas y las Universidades, quienes en cumplimiento de la ley,
confieren en el nivel de pregrado los títulos de Técnico Profesional, Tecnólogo
y Profesional.
Para
verificar la experiencia probable de proponentes proveedores personas
naturales, las cámaras de comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo
según señale la certificación expedida por el contratante o en su defecto la
fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una declaración por
él firmada, que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 del decreto 2150 de 1995
modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su
completa y cumplida ejecución.
Para
verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores,
consultores y proveedores con adquisición de la personería jurídica inferior a
60 meses, las cámaras de comercio utilizarán una certificación de contador
público o revisor fiscal, (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), donde
certifique que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los
promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido sus socios o asociados la
profesión o actividad, y que dicha experiencia está relacionada estrictamente
con la actividad en la que se clasifica, cuando el proponente decida utilizar
esta opción.
Para
las equivalencias mencionadas en los artículos 6.2.2.2 y 6.2.2.3 del presente
decreto, los proponentes constructores y consultores deberán adjuntar la
siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para
el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de
impresión; (ii) Certificación de la entidad de educación superior donde conste
el tiempo de docencia o investigación; (iii) Certificado de la entidad de
educación donde conste cada post-grado o estudio de especialización; (iv)
Certificación de la entidad otorgante en el caso de premios en concursos
arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales.
De
acuerdo con cada actividad, el presente decreto especificará los documentos
soporte para la acreditación de la experiencia acreditada.
Artículo 6.2.1.5° Documentos de
soporte sobre capacidad financiera. Para la
Verificación
de la capacidad financiera contenida en el presente decreto, el interesado
deberá adjuntar la información que de acuerdo con lo establecido en los
artículos siguientes se define para cada actividad.
Parágrafo
1°. Para aquellos proponentes que en su Plan Único de Cuentas manejen rubros
contables diferentes a los de los artículos 6.2.2.1, 6.2.2.2, 6.2.2.3 Y 6.2.2.4
del presente decreto deberán anexar junto con la información financiera,
certificación suscrita por el contador o revisor fiscal, si la persona jurídica
tiene revisor fiscal, en la que se establezcan las equivalencias de las
distintas cuentas.
Parágrafo
2°. Para las inscripciones y renovaciones que se realicen durante los tres
primeros meses del año, si el proponente no tiene los estados financieros
aprobados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la
actuación, podrán presentar como soporte de la capacidad financiera, estados
financieros intermedios del año inmediatamente anterior (no se hará cotejo con
el registro mercantil), sin perjuicio de la obligación del proponente de
actualizar la información financiera, una vez tengan los estados financieros
debidamente aprobados con cierre fiscal del año inmediatamente anterior a la
actuación presentada.
Artículo 6.2.1.6° Documentos de
soporte sobre capacidad de organización. Esta
Capacidad
está conformada por la organización operacional y la organización técnica. Para
la verificación de la información sobre la capacidad de organización
operacional de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del
revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los
ingresos brutos operacionales de los dos (2) años de mayor facturación que haya
obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la
inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco
(5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos
(2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante
el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un
período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor
ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido
durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.
Para
la verificación de la información sobre la organización técnica de los
proponentes persona jurídica, el interesado deberá adjuntar certificación del
representante legal, que se entenderá presentada bajo la gravedad del
juramento, donde indique el número de socios o asociados, así como el personal
profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo
vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades
referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica.
Para
la verificación de la información sobre la organización técnica de los
proponentes persona natural, el interesado deberá adjuntar certificación
suscrita por él, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento,
donde indique el número del personal profesional universitario, personal
administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual
para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que
se clasifica, incluyéndose a sí mismo de ser el caso.
Los
proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, indicarán en la
certificación el personal que utilizan en cada una de ellas.
Artículo 6.2.1.7° Formalidades de los
documentos. Los documentos taxativamente señalados en el presente decreto como
soporte documental se deberán presentar en original y debidamente suscritos por
el responsable de la información que en los mismos conste y se presumirán
auténticos. Podrán ser presentados igualmente en copia Simple. Los documentos
otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista
en las normas vigentes sobre la materia.
Las
cámaras de comercio adelantarán su función de verificación, previa constatación
de que tales documentos cumplen con las previsiones del Decreto ley 019 de
2012, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Al
formulario del RUP deberá acompañarse una certificación suscrita por el
proponente persona natural o el representante legal del proponente persona
jurídica, en la que bajo la gravedad del juramento asegure que las firmas
impuestas en los documentos soportes de la información relacionada en el
formulario, son de las personas respecto de las cuales se afirman corresponden
y se indique la veracidad de la información relacionada en el formulario y en
la documentación soporte. Esta declaración se entenderá que hace parte integral
del trámite de inscripción, renovación o actualización.
Los
documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público o revisor
fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de copia de la tarjeta
profesional y de la certificación expedida por la Junta Central de Contadores
sobre su vigencia.
Sección 11
Verificación de los
Requisitos Habilitantes de los Proponentes
Artículo 6.2.2.1° Verificación de los
requisitos habilitantes de los proponentes. La cámara de comercio verificará la
correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para
la verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes, constatando
que la información suministrada, provenga de los documentos aportados por el
inscrito.
Artículo 6.2.2.2° Procedimiento para
la verificación de los requisitos habilitantes de los constructores. Los
constructores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de
Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co)
mediante los siguientes factores:
1.
La
Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:
1.1.
Experiencia
Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el
cual han ejercido su actividad constructora después de haber adquirido la
personería jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo
que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de
la fecha de terminación y aprobación del pensum académico de educación superior
o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título
profesional o en la tarjeta o matricula profesional. Las personas jurídicas
cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán
determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en
que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan
aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada
estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.
En
el caso de los proponentes constructores se aplicarán las siguientes
equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo
ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de
educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada post-grado
O
estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el
primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales
nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.
Los
soportes documentales son: Libros especializados publicados y certificados con
su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el título,
autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o investigación
(certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de
docencia o investigación); estudios de post-grado y/o especialización
(certificación de la entidad de educación superior donde conste cada post grado
o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe adjuntar además
la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones profesionales
-relacionadas con la construcción -nacionales o internacionales (certificación
de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).
1.2.
Experiencia
Acreditada: Para las personas jurídicas se determinará mediante la acreditación
de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de
la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de terminación
del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.
Para
las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus
diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado la
profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y
aprobación del pensum académico de educación superior o en su defecto, fecha de
grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta
o matricula profesional, , medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de
terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.
El
proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión
temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en
general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del
contrato que él ejecutó.
En
el caso que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos,
exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan
asignado en el respectivo proceso d~ fusión o escisión, para ello debe aportar
el certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica
tiene revisor fiscal) que así lo acredite.
El
soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la
experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el
revisor fiscal(si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste
(i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii)
resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V,
vigentes a la fecha de terminación del contrato (v) duración del contrato en
meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de
construcción, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro
de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal
o Sociedades en general o (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva
fusión o escisión.
2.
La
Capacidad financiera (Cf) se compondrá por los siguientes indicadores:
2.2. Capital real del proponente: capital social
efectivamente pagado más, las reservas constituidas, más la utilidad retenidas,
más las utilidades del ejercicio
2.3.
La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente
2.4.
El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total
2.5.
El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente
2.6.
Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y
amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.
2.7.
Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año
inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año
fiscal.)
2.8.
Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.
El
soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo
formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal
o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada
cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de
los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances
generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del
año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o
balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya
iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la
fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la
persona jurídica Los datos indicados en el certificado del contador público o
del revisor
Fiscal
(si la persona jurídica tiene revisor fiscal), y los datos contenidos en los
Estados
financieros anexos deberán ser coherentes.
3.
La
Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:
3.1.
Organización
técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal
profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo,
vinculados mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades
referentes estrictamente con la construcción.
Para
el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades
en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este caso el
interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.
El
soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita
por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona
natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.
Los
proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el
personal que utilizan en cada actividad.
3.2.
Organización
Operacional se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados
exclusivamente con la actividad de la construcción, en términos de S.M.M.L.V.,
calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.
Para
el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio
aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el
proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si
el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y
mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores
años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en
que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de
actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso
obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante
todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.
Para
los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados
mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa
privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos
brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones
sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación,
expresados en S.M.M.L.V.
El
soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal
(si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior
información.
Parágrafo.
Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes
signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar
decimales.
Artículo 6.2.2.3° Procedimiento para
la verificación de los requisitos habi/itantes de los consultores. Los
consultores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de
Experiencia (E) Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Ca)
mediante los siguientes factores:
1.
La
Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:
1.1.
Experiencia
Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el
cual han ejercido su actividad consultora después de haber adquirido la
personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará
por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría
a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico de
educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de
grado o en el título profesional o en la tarjeta o matricula profesional.
Las
personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60
meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos
del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados
que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar
relacionada estrictamente con la actividad consultora y acorde con su objeto
social. Si se acudiera a la información de los socios o asociados, ésta será
exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia
probable de la sociedad y la de los socios o asociados
En
el caso de los proponentes consultores se aplicarán las siguientes
equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo
ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de
educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada post-grado
O
estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el
primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales
nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.
Los
soportes documentales son: Libros especializados publicados y certificados con
su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el título,
autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o investigación
(certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de
docencia o investigación); estudios de post-grado y/o especialización
(certificación de la entidad de educación superior donde conste cada post grado
o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe adjuntar además
la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones profesionales
-relacionadas con la consultoría -nacionales o internacionales (certificación
de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).
1.2.
Experiencia
Acreditada: se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación
de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de
la personería jurídica medidos en S.M.M,L.V vigentes a la fecha de terminación
del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.
Para
las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus
diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado la
profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y
aprobación del pensum académico de educación superior o en su defecto, fecha de
grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta
o matricula profesional, medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de
terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.
El
proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión
temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en
general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del
contrato que él ejecutó.
En
el caso que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión
empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el
porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de
fusión o escisión, para ello debe aportar el certificado del contador público o
del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo
acredite.
El
soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la
experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el
revisor fiscal(si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste
(i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante,
(iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V,
vigentes a la fecha de terminación del contrato (v) duración del contrato en
meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de
consultoría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro
de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal
o Sociedades en general o (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva
fusión o escisión.
2.
Capacidad
financiera (cf): Se compondrá por los siguientes indicadores:
2.1.
Capital
real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas
constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.
2.2.
La
liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente
2.3.
El
nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total
2.4.
El
capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente
2.5.
Indicador
Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año
inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año
fiscal.)
El
soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo
formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal
o del contador, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en el cual conste
de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores,
señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa
información. y
(ii)
los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o
renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona
natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente
decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la
fecha de adquisición de la personería jurídica Los datos indicados en el
certificado del contador público o del revisor fiscal, si la persona jurídica
tiene revisor fiscal y los datos contenidos en los estados financieros anexos
deberán ser coherentes.
3.
La Capacidad de Organización (Col. Se verificará con fundamento en:
3.1.
Organización técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o
asociados, personal profesional universitario, personal administrativo,
tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual
desarrollen actividades referentes estrictamente con la consultoría.
Para
el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades
en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este caso el
interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.
El
soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita
por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona
natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.
Los
proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el
personal que utilizan en cada actividad.
Parágrafo
1°. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes
signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar
decimales.
Parágrafo
2°. Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y
para la celebración de los contratos de consultoría que resulten del proceso de
selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción,
clasificación y verificación de condiciones habilitantes en el Registro Único
de Proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y el presente decreto.
Artículo
6.2.2.4° Procedimiento para la verificación de los requisitos habilitantes de
los proveedores. Los proveedores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos
habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de
organización (Co), mediante los siguientes factores:
1.
La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:
1.1.
Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo
durante el cual han ejercido su actividad de proveeduría después de haber
adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales se determinará
por el tiempo que hayan desarrollado la actividad contado desde la fecha del
contrato más antiguo.
Las
personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60
meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos
del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados
que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada
estrictamente con la actividad proveedora y acorde con su objeto social.
1.2.
Experiencia
Acreditada: se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación
de máximo los diez (10) contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería
jurídica medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de terminación del contrato,
cuyo objeto se relacione con la proveeduría
Para
las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus
diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado su
actividad en el área de la proveeduría, medidos en S.M.M.L.V vigentes a la
fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.
El
proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión
temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en
general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del
contrato que él ejecutó.
En
el caso que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión
empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el
porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de
fusión o escisión, para ello debe aportar el certificado del contador público o
del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo
acredite.
El
soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la
experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el
revisor fiscal(si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste
(i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante,
(iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en
S.M.M.L.V, vigentes a la fecha de terminación del contrato (v) duración del
contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la
actividad de proveeduría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó,
como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa
Unipersonal o Sociedades en generala (viii) porcentaje que se le asignó en la
respectiva fusión o escisión.
2.
Capacidad
financiera (cf): Se compondrá por los siguientes indicadores:
2.1.
Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las
reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del
ejercicio.
2.2.
La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente
2.3.
El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total
2.4.
El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente
2.5.
Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.
2.6.
Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y
amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.
2.7.
Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año
inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año
fiscal.)
2.8.
Rotación del inventario: costos de ventas sobre inventario.
El
soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo
formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal
o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y
detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del
PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. Y (ii) los
balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o
renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona
natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo
establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente
decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la
fecha de adquisición de la personería jurídica Los datos indicados en el
certificado del contador público o del revisor fiscal, según el caso y los
datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.
3.
La Capacidad de Organización (Ca). Se verificará con fundamento en:
3.1.
Organización técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o
asociados, personal profesional universitario, personal administrativo,
tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual
desarrollen actividades referentes estrictamente con la proveeduría.
Para
el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades
en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este caso el
interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.
El
soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita
por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona
natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.
Los
proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el
personal que utilizan en cada actividad.
3.3.
Organización
Operacional se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados
exclusivamente con la actividad de la proveeduría, en términos de S.M.M.L.V.,
calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.
Para
el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio
aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el
proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si
el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y
mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedia aritmético de los dos (2) mejores
años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en
que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de
actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso
obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante
todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.
Para
los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados
mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa
privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos
brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones
sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación,
expresados en S.M.M.L.V.
El
soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal
(si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior
información.
Parágrafo:
Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes
signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar
decimales.
Artículo 6.2.2.5° Requisitos Habilitantes.
Las entidades estatales contratantes deberán identificar y justificar los
requisitos habilitantes exigidos a los proponentes en sus estudios previos
definitivos y señalarlos en los pliegos de condiciones de los procesos de
selección, los cuales serán probados con la información que de dichos
proponentes conste en el certificado del Registro Único de Proponentes, tal y
como lo dispone el numeral 1 del artículo 5 y el artículo 6 de la Ley 1150 de
2007, modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 019 de 2012.
Los
requisitos habilitantes y la información del Registro Único de Proponentes
establecidos en los pliegos de condiciones deben' ser coherentes, consistentes,
suficientes y objetivos, que procure la escogencia -en el marco de la libre
competencia de los proponentes que puedan ejecutar exitosamente el objeto a
contratar y los fines de Estado que con él se persiguen.
Parágrafo.
Cuando el contrato incorpore en su objeto contractual obra, el cálculo de la capacidad
residual será exigido por las entidades estatales como requisito indispensable.
Sección III
Clasificación de
Proponentes
Artículo 6.2.3.1° Componentes de la
clasificación. El proponente deberá indicar primero la actividad o las
actividades a las cuales pertenece, esto es (1) Constructor, (2) Consultor o
(3) Proveedor, dentro de estas deberá indicar una clasificación principal y
máximo tres clasificaciones secundarias, tomadas del Sistema de Clasificación
Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Por lo tanto, un proponente podrá
inscribirse en varias actividades, indicando sus cuatro dígitos.
Así
mismo, el proponente indicará, para efectos de su clasificación, los códigos
CIIU, hasta 4 dígitos, en los cuales se clasificó ante el Registro Único
Tributario -RUT-de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-o quien haga sus veces. El Código CIIU presentado para
el RUP debe coincidir con el reportado en el Registro Mercantil o inscrito en
el registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro si el proponente está matriculado.
De
esta forma, el proponente deberá aportar con el formulario para la inscripción,
actualización o renovación del Registro Único de Proponentes, como soporte
documental de su auto-clasificación copia del respectivo formulario del
Registro Único Tributario -RUT.
Las
Cámaras de Comercio verificarán documentalmente de esa forma la clasificación
con el respectivo RUT del proponente y lo corroborarán con el Registro
Mercantil, según sea el caso.
Parágrafo.
Las entidades estatales contratantes solo podrán solicitar que los proponentes
se clasifiquen a cuatro (4) dígitos del CIIU.
Artículo 6.2.3.2. Para efectos del
artículo anterior, se aplicará el Sistema de Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia, y revisado por el
Departamento Nacional de Estadística -DANE-vigente al momento de realizar el
proponente su inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de
Proponentes.
Artículo 6.2.3.3° Los documentos a
nombre de consorcios o uniones temporales servirán para la inscripción de sus
integrantes, siempre que se acompañen con copia del documento de conformación
del consorcio o unión temporal. En todo caso, se requerirá del soporte
documental del CIIU que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el
presente decreto
Parágrafo.
El interesado que no encuentre el código que requiera para clasificarse de
acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su clasificación al
Departamento
Nacional
de Estadística -DANE-, justificando su necesidad. Las autorizaciones de códigos
específicos podrán ser consultadas en la página Web del DANE.
CAPITULO 111
Procedimiento de la
Impugnación
Artículo 6.3.1° Recurso de
reposición interpuesto por particulares. Cualquier persona podrá presentar
recurso de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la cámara
de comercio, con la finalidad de que éste se aclare, modifique o revoque.
El
recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental
que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y
renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban.
En
consecuencia, cuando el motivo del recurso esté fundado en tachas u objeciones
a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia
de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio lo rechazarán por
no ser de su competencia.
Para
hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá llegar a la cámara de comercio
correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
publicación de la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único
Empresarial y Social RUES-:
a)
Memorial
en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado personalmente
por el recurrente o su representante o apoderado ante el secretario de la
cámara de comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de
reconocimiento ante juez o notario.
b)
Las
pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para demostrar las
inexactitudes que alega.
Sólo
podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán
aportarse bajo los mismos parámetros de la sección I del Capítulo 11 del
presente Título:
1.
El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental,
pero con un contenido diferente.
2.
Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los
documentos de soporte aportados por el Proponente.
3.
Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los
documentos de soporte aportados por el Proponente.
c)
Caución
bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de
garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la reposición.
El valor de la caución corresponderá al 8% del capital de trabajo del
proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la
tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más.
La
Cámara de Comercio dará traslado del recurso al inscrito, con el fin de que
ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que
contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la
inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el
cual se hará por correo certificado a la dirección para notificación judicial
que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término la cámara
decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente. Se
podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en
los literales a, b y c del presente artículo. Si el recurso de reposición se
rechaza, continuará el término para la firmeza del acto administrativo de
inscripción, actualización o renovación.
En
caso de que el recurrente haya aportado un documento privado que contradiga
alguno de los presentados por el proponente, éste sólo podrá aportar, en el
ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una
sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por
el recurrente.
En
caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en firme o una
sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el
proponente, éste sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un
acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria
de los presentados por el recurrente.
El
recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o
sentencia, suscrita por la autoridad competente.
La
decisión que resuelva el fondo del recurso deberá ser suscrita por el
representante legal de la cámara de comercio. Éste, con autorización expresa de
la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el
funcionario de mayor jerarquía de la cámara de comercio, bajo cuya dirección se
encuentre el registro de proponentes.
El
recurso de reposición se tramitará y resolverá de conformidad con el
procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en lo no
previsto en el presente decreto.
Parágrafo.
En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total o
parcialmente la inscripción, renovación o actualización contenida en el
registro de proponentes y la cámara de comercio procederá a modificar el
registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al
momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades
competentes la posible existencia del delito de falsedad.
Artículo 6.3.2° Impugnaciones
presentadas por entidades estatales. Cuando en desarrollo de un proceso de
selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles
irregularidades en el contenido de la información del registro único de
proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al
proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el proceso de
selección e impugnar ante la cámara de comercio la clasificación y condiciones
de requisitos habilitantes del inscrito.
La
impugnación deberá referirse exclusivamente a la función de verificación
documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la
actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se
inscriban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde en
tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya
definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las cámaras de
comercio la rechazarán por no ser de su competencia.
Para
hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar ante la Cámara
de Comercio un memorial en el que se indiquen las posibles irregularidades en
el contenido del registro, las razones de derecho en que fundamenta su
solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Este memorial no requiere
presentación personal de impugnante o de su representante o apoderado o quien
haga sus veces, ni diligencia de reconocimiento ante juez o notario.
Sólo
podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán
aportarse bajo los mismos parámetros de la sección I del Capítulo 11 del
presente Título:
1.
El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental,
pero con un contenido diferente.
2.
Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los
documentos de soporte aportados por el Proponente.
3.
Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos
de soporte aportados por el Proponente.
Si
la solicitud de impugnación de la entidad estatal no cumple los requisitos
contenidos en el presente decreto, la Cámara de Comercio la rechazará de plano.
La
entidad estatal deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o
sentencia, suscrita por la autoridad competente.
Artículo 6.3.3° Trámite de la
impugnación. La cámara de comercio dará traslado de la impugnación al inscrito,
con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una
comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la
legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al
envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección de
notificación judicial, que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido
este término, la cámara decidirá con base en la información que reposa en el
respectivo expediente y la aportada por la entidad impugnante.
En
caso de que la entidad pública haya aportado un documento privado que
contradiga alguno de los presentados por el Proponente, éste sólo podrá
aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en
firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados
por la entidad impugnante.
En
caso de que la entidad pública haya aportado un acto administrativo en firme o
una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el
Proponente, éste sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un
acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria
de los presentados por la entidad impugnante.
La
presentación de la impugnación no suspende los efectos del registro de los
actos administrativos de inscripción, actualización o renovación impugnados.
La
cámara de comercio dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles contados
a partir de la presentación de la impL1gnación para decidir, De no haberse
adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso
de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3
del artículo 6° de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del
Decreto Ley 19 de 2012.
La
decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el
representante legal de la cámara de comercio. Éste, con autorización expresa de
la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el
funcionario de mayor jerarquía de la cámara de comercio bajo cuya dirección se
encuentre el registro de proponentes.
Artículo 6.3.5° Revocación del Acto.
Si la impugnación prospera la Cámara de Comercio procederá a revocar el acto
impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme
al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.
Cuando
como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se
demuestre que la inscripción, actualización o renovación es gravemente
inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y
dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho
la revocación del registro, la cual será declarada por la cámara de comercio.
Como consecuencia de la revocación del acto impL1gnado, bajo éste contexto, el
proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por
el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya
lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente y en todo caso
se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia
del delito de falsedad.
La
sanción señalada en el inciso anterior, también se producirá en el evento en
que el juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de
inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente
notificará a la Cámara competente.
Parágrafo.
Se entiende que hay una grave inconsistencia, cuando como consecuencia de la
impugnación interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los documentos
soporte suministrados por el proponente para acreditar los indicadores
financieros ante el Registro Único de Proponentes generaron una alteración en
cualquiera de los indicadores financieros de cuando menos el diez por ciento
(10)%, o se presenta una variación de más del diez por ciento (10%) de duración
o valor del contrato referido en la experiencia acreditada frente a la prueba
documental aportada por la entidad estatal.
Artículo 6.3.4° Nulidad. En firme la
inscripción, actualización o renovación, cualquier persona podrá demandar su
nulidad en desarrollo de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Capitulo IV
Disposiciones Finales
del Presente Título
Artículo 6.4.1° Convenios. Las
Cámaras de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios de cooperación para
la mejor prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto.
Tales convenios podrán referirse a la prestación de servicios tecnológicos u
operativos. En ningún caso los convenios celebrados entre las Cámaras de
Comercio implicarán que alguna de ellas pueda transferir a otra la
responsabilidad que frente a terceros le asiste por el ejercicio de la función
registral.
Artículo 6.4.2° Aplicación de normas
generales. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las normas
sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 6.4.3° Contenido tarifario.
Para los efectos del parágrafo 3 del artículo 6 de la ley 1150 de 2007,
modificado por el artículo 221 del Decreto Ley 19 de 2012, en la determinación
de las tarifas a favor de las cámaras de comercio por concepto de la
inscripción, actualización, renovación y las certificaciones, el costo en que
incurran las cámaras para la operación del registro incluye conceptos tales
como costos directos e indirectos, seguros y costos asociados tanto a la
implementación tecnológica como a los trámites de impugnación y promoción del
registro.
Los
ingresos que reciban las cámaras de comercio por este concepto recibirán el
tratamiento que señala el artículo 1 del decreto 4698 de 2005.
Artículo 6.4.4° Inscripción
Sociedades Extranjeras con sucursal en el país. Cuando se trate de sociedades
extranjeras éstas se inscribirán en el Registro Único de Proponentes ante la
cámara de comercio donde haya establecido el domicilio de su sucursal aportando
los documentos mencionados en el presente artículo.
Cuando
las personas jurídicas extranjeras no tengan Número de Identificación
Tributaria, podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.
La
cámara de comercio competente para inscribir la persona jurídica extranjera
deberá verificar documentalmente los requisitos habilitantes mencionados en el
presente decreto en los siguientes términos:
1.
Capacidad
Jurídica.
Se
deberán aportar los documentos que acrediten la existencia y representación
legal de la sociedad extranjera en el país de origen. Para el caso de las
facultades del representante legal, éste debe contar como mínimo con la
representación legal de la casa matriz.
Las
sociedades extranjeras pueden estar representadas por el mandatario y/o
representantes de su sucursal o por un tercero.
El
documento que acredite la adquisición de la personería jurídica deberá contar
como mínimo con los siguientes datos:
•
Nombre o razón social completa del proponente
•
Tipo, número y fecha del documento de constitución o creación
•
Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica
•
Duración de la entidad
Cuando
en el documento aportado que acredita la existencia y representación legal de
la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida,
podrán adjuntar una certificación del representante legal de la sociedad
extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que
faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del juramento.
Los
documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma
prevista en las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo
1°. Para la representación legal de la persona jurídica extranjera en Colombia,
ésta podrá designar a su sucursal u otorgar poder a una persona natural o
jurídica domiciliada en Colombia, caso en el cual deberá estar facultado para
representar legalmente a la persona jurídica extranjera.
Parágrafo
2°. En cuanto a las facultades del representante legal designado por la persona
jurídica extranjera deberán indicarse en el anexo correspondiente del
formulario.
2.
Experiencia
Probable
Se
aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante cuando el documento aportado que acredita la existencia
y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la
información requerida, deberán adjuntar una certificación del representante
legal de la sociedad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal
con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del
juramento.
3.
Experiencia
Acreditada.
de
Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones"
Se
aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador
público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su
defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia.
4.
Capacidad
de Organización
Se
aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador
público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su
defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia
5.
Capacidad
Financiera
Se
aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas
nacionales, no obstante, cuando se trate de sociedades extranjeras, la
información de la capacidad financiera estará soportada por el último balance y
estados financieros, de acuerdo al cierre fiscal en cada país de origen o al
balance de apertura, si son sociedades nuevas sin perjuicio de lo establecido
en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este
caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de
adquisición de la persona jurídica, para lo cual aportarán adicionalmente,
certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera,
o en su defecto por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia en la que
certifique lo indicado para las personas jurídicas nacionales y la fecha del
cierre fiscal en el país de origen.
Estas
cifras deben presentarse en moneda colombiana, de conformidad con los artículos
50 y 51 del decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen adicionen o
sustituyan.
Para
aquellos casos en los cuales las sociedades extranjeras tengan una operación a
nivel mundial o negocien en bolsa y sus estados financieros no puedan
consolidarse, aportarán la certificación del contador público o revisor fiscal
de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto del revisor fiscal de la
sucursal en Colombia indicada anteriormente, en la cual adicionalmente
certificará esta circunstancia
Para
aquellas sociedades extranjeras cuyas prácticas contables difieran de lo
establecido en el presente decreto, se deberá aportar junto con la información
financiera de la persona jurídica extranjera, certificación suscrita por el
contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera o en su defecto el
revisor fiscal de la sucursal en Colombia, en la que se indiquen los rubros que
correspondan a las cuentas, que se entenderá prestada bajo la gravedad del
juramento.
Artículo 6.4.5° Requisitos habilitantes
de personas extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no
tener domicilio o sucursal en el país. Las entidades contratantes deberán
verificar directa y únicamente la información sobre la capacidad jurídica, y
las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los
proponentes para el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en
el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal
en Colombia. En consecuencia, a los citados oferentes no se les podrá exigir el
registro único de proponentes.
Para
tal efecto, deberán señalar en el respectivo pliego de condiciones las
condiciones que se exigen, los parámetros de verificación y equivalencia, así
como los documentos que para tal efecto deberán ser presentados. En ningún caso
las exigencias que se le hagan a los proponentes extranjeros a los que se
refiere el presente artículo, podrán ser más gravosas que para los proponentes,
servirán para crear condiciones de desigualdad, nacionales o extranjeros que
deben tener registro único de proponentes, ni se podrán exigir documentos o
información que no sea la estrictamente necesaria para verificar las
condiciones a que se refiere el inciso primero.
Los
proponentes plurales que tengan al interior de sus integrantes personas
extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no tener
domicilio o sucursal en el país, deberán, de acuerdo a lo que dispongan los
pliegos de condiciones, acreditar los requisitos habilitantes de dichos
integrantes directamente ante las entidades estatales, quienes deberán realizar
la verificación de la documentación de manera directa.
Dado
que el CIIU es de carácter internacional no requieren de ningún tipo de
homologación por parte de la entidad estatal, en caso que ésta emplee y/o
exija, en los pliegos de condiciones, que se clasifiquen y califiquen según
dicho Sistema de Clasificación.
Parágrafo.
Las entidades estatales contratantes podrán generar formularios para los
oferentes internacionales que no se pueden inscribir en el RUP, similares a
formularios modelo utilizados por las cámaras de comercio del país y los
publicarán en el SECOP, como un anexo a los pliegos de condiciones, para que a
los proponentes extranjeros interesados los diligencien y lo entreguen, junto
con la documentación exigida como soporte de la información, directamente a la
respectiva entidad estatal con los soportes pertinentes.
Artículo 6.4.6° Régimen de
transición. Para la transición se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Inscripción
Durante
el 2012 quienes aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el
artículo 221 del Decreto Ley 019 de 2012, y que no se hayan inscrito en el
Registro Único de Proponentes bajo el régimen del decreto 1464 de 2010 o que
habiéndose inscrito, hayan dejado cesar los efectos de la inscripción, deberán
inscribirse cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto.
Renovación
y actualización
Durante
el 2012 los proponentes inscritos en el Registro Único de Proponentes bajo el
régimen del decreto 1464 de 2010, cuando deban renovar su registro, se
ajustarán a lo establecido en el presente decreto.
No
obstante, cualquier proponente que tenga su inscripción vigente bajo el régimen
anterior, podrá ajustar su información a los requisitos del presente decreto
solicitando la actualización de su registro.
Certificado
RUP
los
certificados RUP expedidos por las cámaras de comercio en atención a la
información verificada con los requisitos del decreto 1464 de 2010 serán
aceptados por las entidades estatales, hasta tanto el respetivo proponente
actualice o ajuste la información requerida por el presente decreto, en los
términos ya expuestos y las entidades estatales se harán cargo de la
verificación de la información que no se encuentre contenida en el decreto 1464
de 2010 mientras culmina la transición y de acuerdo a lo señalado en el
presente artículo.
Parágrafo.
La información en firme de la inscripción, actualización o renovación del
proponente, hecha bajo el régimen del decreto 1464 de 2010, tendrá todos los
efectos legales, hasta tanto quede en firme la actuación registrada bajo el
régimen del presente decreto.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a partir del momento
en que las Cámaras de Comercio actualicen sus herramientas tecnológicas para
aplicar el presente decreto de acuerdo a los tiempos en éste establecidos.
TÍTULO V II
DEL SISTEMA
ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 7.1.1°. Definición del
Sistema Electrónico Para La Contratación Pública. El Sistema Electrónico para
la Contratación Pública, Secop, es un instrumento de apoyo a la gestión
contractual de las entidades estatales, que permite la interacción de las
entidades contratantes, los proponentes, los contratistas, la comunidad y los
órganos de control, materializando particularmente los principios de
transparencia y publicidad.
Artículo 7.1.2°. De las Fases del
Sistema Electrónico para la Contratación Pública. El Secop tiene dos fases de
implementación, la Informativa y la Transaccional. Dentro de cada fase, podrán
existir otras etapas de desarrollo e implementación.
la
fase Informativa, continuará operando y desarrollándose atendiendo las normas
de publicidad del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
de la Administración Pública y su reglamento, en las condiciones técnicas
establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente.
En
la fase Transaccional, conforme lo establezcan los términos y condiciones de
uso del Secop, las entidades públicas, proponentes, contratistas y ciudadanos
dispondrán de reglas particulares para la sustanciación y notificación por
medios electrónicos de sus actuaciones; en la expedición de todos los actos,
documentos y contratos derivados de la actividad precontractual y contractual
de la administración pública; así como también, se desarrollarán disposiciones
que garanticen la publicidad, la recepción de las ofertas electrónicamente y
otros aspectos relacionados con la contratación con cargo a recursos públicos. Esta
fase será implementada de forma gradual y progresiva, en las condiciones
técnicas establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente.
Artículo 7.1.3° Creación del Consejo
Operativo. Créase el Consejo Operativo del Secop como instancia de coordinación
técnica del Sistema, el cual estará integrado por:
•
Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación.
•
Un (1) representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
•
Un (1) representante de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente.
Serán
invitados permanentes con voz pero sin voto, un (1) delegado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, un (1) delegado de las Cámaras de Comercio, un (1)
representante de la Contraloría General de la República. De igual forma, el
Consejo podrá invitar a otras entidades según el asunto a tratar, quienes
participarán en calidad de invitados con voz pero sin voto.
El
Consejo será presidido por quien se establezca es el reglamento del Consejo.
La
secretaría técnica será ejercida por la Agencia Nacional de Contratación
Pública Colombia Compra Eficiente.
El
Consejo se reunirá periódicamente por convocatoria de su presidente en los
términos que establezca su reglamento.
Parágrafo.
Los representantes de los organismos que integran el comité operativo podrán
ser funcionarios o contratistas de la respectiva entidad.
Artículo
7.1.4° Funciones del Consejo Operativo. El Consejo Operativo del Sistema Electrónico
para la Contratación Pública, Secop, como instancia de coordinación del
Gobierno Nacional realizará las siguientes funciones:
1.
Asesorar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente en la adecuada integración con el Registro Único Empresarial de las
Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión contractual
pública de los sistemas de información relacionados con la contratación estatal
que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional.
2.
Apoyar la definición de aspectos técnicos y funcionales para el desarrollo, la
implementación y la operación del Secop.
3.
Servir de instancia decisoria cuando se presenten fallas técnicas que el
operador del Sistema le escale.
4.
Someter a consideración de la Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente, los lineamientos técnicos que las entidades
exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública de la Administración Pública, deban observar en materia
de publicidad y de su incorporación gradual al Secop, de conformidad con lo
establecido en el literal c del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.
5.
Recomendar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente, los parámetros para la integración con el Registro Único Empresarial
de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión
contractual pública.
6.
Proponer a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente, los parámetros para el ingreso de información y de generación de
reportes para las entidades públicas, los organismos de control, los
proponentes, los contratistas, y la ciudadanía en general.
7.
Emitir concepto a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente, sobre la integración del Secop con otros sistemas de información que
involucren la gestión contractual pública.
8.
Darse su propio reglamento.
9.
Las demás previstas en este decreto o que le asigne la Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
CAPÍTULO II
DE LA CONTRATACIÓN
PÚBLICA ELECTRÓNICA
Artículo 7.2.1°. Objeto. El presente
Título tiene por objeto reglamentar la sustanciación de las actuaciones, la
expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general
los actos derivados de la actividad precontractual y contractual provenientes
de las modalidades de selección de licitación pública y selección abreviada de
menor cuantía, en lo referente al trámite, notificación y publicación de tales
actos por medio del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop
Transaccional, etapa 1.
Para
la implementación de las etapas de la fase transaccional del Secop, se
realizarán pilotos de prueba bajo los parámetros que establezca la Agencia
Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.
Artículo
7.2.2°. Ámbito de aplicación y Piloto. El presente Título se aplica a las
entidades contratantes que manifiesten su intención de incorporarse al Piloto
que se adelantará en el Sistema para la fase transaccional, etapa 1, y que se hubieren
capacitado para adelantar los
respectivos procesos contractuales a través del Sistema. La Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente determinará las condiciones y
términos en que se aplicará el presente artículo.
Parágrafo
1°. Para implementar la etapa I de la fase transaccional, las entidades
contratantes participantes en el piloto, por medio de su Jefe o Representante
Legal, determinarán los procesos contractuales que realizarán a través del
piloto.
Parágrafo
transitorio: La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente, coordinará el procedimiento para la vinculación y capacitación de
los interesados en participar como proponentes en los pilotos a que se refiere
el presente artículo.
CAPÍTULO III
Trámite, Notificación
y Publicación de los Actos Derivados de la Actividad
Precontractual y
Contractual por Medios Electrónicos
Artículo 7.3.1°. Actuaciones
contractuales por medios electrónicos. La sustanciación de las actuaciones, la
expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general
los actos derivados de la actividad precontractual y contractual adelantados
por medios electrónicos, tendrán plenos efectos jurídicos, validez y fuerza
obligatoria siempre que las mismas cumplan con los requisitos de validez
jurídica y probatoria de los mensajes de datos, de conformidad con lo señalado
en el Capítulo 11, Parte I de la Ley 527 de 1999 y en los Términos y
Condiciones de Uso del Sistema a que se refiere el Capítulo IV del presente
Título.
Parágrafo
1°. Las actuaciones que se adelanten o los documentos que se expidan, produzcan
o divulguen con ocasión de la actividad contractual pública adelantada por
medio del Sistema serán válidas probatoriamente en su forma de mensaje de datos
en el Secop de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 527 de
1999, por lo cual no será necesario imprimir tales actuaciones o documentos.
El
Secop contará con las seguridades necesarias para proteger la información
conforme lo dispone el artículo siguiente.
La
información sobre los procesos contractuales desarrollados en el Secop
Transaccional, estará a disposición de los organismos de control a través de
las funcionalidades dispuestas en el sistema para tal efecto.
Parágrafo
2°. Las audiencias públicas podrán celebrarse por medios electrónicos o con
apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones
Artículo 7.3.2°. Suscripción de
documentos electrónicos. Para la suscripción de documentos por medios
electrónicos, el representante legal de la entidad contratante y/o el
representante legal o apoderado del proponente podrán firmar los documentos que
se sustancien o expidan en desarrollo de un proceso contractual, haciendo uso
de las herramientas dispuestas en el Secop, utilizando los medios de
autenticación e identificación señalados en los Términos y Condiciones de Uso
del sistema.
La
Agencia Nacional de Contratación Colombia Pública. Compra Eficiente. Establecerá
los mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los
documentos y datos. Así como la adecuada disponibilidad de la información
contractual generada y transmitida a través del Sistema.
De
acuerdo con lo anterior, el Secop dispondrá de los mecanismos tecnológicos que
apoyen el principio de equivalencia funcional de los documentos firmados
digitalmente dentro del proceso contractual adelantado a través suyo y con el
fin de dar garantías jurídicas y probatorias de conformidad con la Ley 527 de
1999.
Artículo 7.3.3°. Publicidad, Notificación
y difusión de información electrónica. El
Sistema
Electrónico para la Contratación Pública, Secop constituye el mecanismo de
publicidad de las actuaciones precontractuales y contractuales. La publicidad
de las decisiones precontractuales o contractuales de carácter general se
tendrán por practicadas una vez se de su incorporación en el Sistema.
La
notificación de decisiones precontractuales o contractuales de carácter
particular se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80
de 1993.
Parágrafo.
La notificación de decisiones e interposición de recursos a que hubiere lugar
en la etapa precontractual o contractual de carácter particular, deberá
adelantarse en medio físico. Una vez la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implemente los mecanismos
electrónicos podrán adelantarse tales notificaciones mediante el uso de
mecanismos que se dispongan para tal fin. En todo caso, el uso de estos medios
electrónicos a efectos de la notificación e interposición de recursos, se
sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7.3.4°. Validez de los
mensajes de datos al interior del Secop. Los mensajes de datos transmitidos en
los procesos contractuales por medios electrónicos se entenderán recibidos por
el Secop y en consecuencia generarán efectos a partir del momento en que dichos
mensajes ingresen al Sistema de conformidad con lo establecido en los términos
y condiciones de uso del mismo.
Artículo
7.3.5°. Administración de Archivos y Gestión de documentos en soporte
electrónico. La administración de archivos y la gestión de documentos en
soporte electrónico, que se deriven de la utilización del Secop, será
responsabilidad de cada entidad pública contratante. Para lo cual, deberán
aplicarse las normas técnicas obligatorias emanadas del Archivo General de la
Nación. El Archivo General de la Nación impartirá las recomendaciones
necesarias durante el proceso de implementación y operación de Secop para
garantizar el cumplimiento de los principios archivísticos y las normas
vigentes en la materia.
El
Archivo General de la Nación en Coordinación con la Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente desarrollará directrices para
la homogenización y estandarización de los procesos de conservación,
preservación y divulgación de los documentos electrónicos derivados del proceso
contractual, articulando principios archivísticos, técnicos y de aseguramiento
de calidad.
Artículo 7.3.6°. Responsabilidad de
la información. La responsabilidad por el contenido de la información
relacionada con los procesos de contratación, sus actos, documentos y contratos
tramitados a través del Secop, especialmente en cuanto a su actualidad,
oportunidad, veracidad, exactitud y coherencia, es de los usuarios únicamente,
y por lo tanto ellos tienen la responsabilidad de aclararla, adicionarla o
enmendarla conforme lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso del Sistema.
También será responsabilidad de las entidades y los proponentes establecer sus
propios procedimientos de control y seguimiento de la información que se
administre y consigne en el Secop.
Las
irregularidades en los registros y administración de la información que repose
en el sistema, deberán ser puestas en conocimiento de las autoridades
competentes por parte de los usuarios. La Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente, colaborará con las autoridades para poner a
su disposición la información requerida para esos efectos.
CAPÍTULO IV
Usuarios del Secop
Artículo 7.4.1°. Perfiles de usuarios
del Secop. Los usuarios del Secop deberán contar con las competencias e
infraestructura tecnológica suficiente para hacer uso del Sistema de acuerdo
con el rol que desempeñe en el mismo, conforme lo establecido en los Términos y
Condiciones de Uso y en los manuales de Usuario del Sistema.
Los
roles a que se refiere el inciso anterior se determinarán a partir de los
distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con el uso
del sistema, aplicación de la normativa, mecanismos de aseguramiento jurídico y
técnicos requeridos, atención de incidentes de seguridad, entre otros. Las
entidades verificarán que cada uno de los usuarios designados para interactuar
con el Secop, estén en capacidad de operar el Sistema, para lo cual apoyarán
las jornadas de capacitación que se establezcan, de acuerdo con los cronogramas
señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente.
Para
el ejercicio de los perfiles funcionales en el Secop, los usuarios deberán
observar las reglas que para tal efecto establezcan los Términos y Condiciones
de Uso del sistema, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 7.4.2°. Funcionario
responsable del Secop por parte de la entidad. El jefe de la entidad usuaria
del Secop determinará un usuario Coordinador Secop por unidad ejecutora, como
enlace oficial entre la entidad y el administrador del Sistema, quien podrá ser
funcionario público o contratista.
El
representante legal de la entidad será responsable de que su Coordinador Secop
cuente con las competencias necesarias para el uso adecuado y eficiente del
Sistema. El Coordinador Secop será responsable de verificar el cumplimiento de
Términos y Condiciones de Uso del Sistema al interior de su entidad y de
mantener informado al representante legal sobre la gestión administrativa de la
entidad en el uso del Secop.
Artículo 7.4.3°. Cumplimiento de las
normas que rigen la gestión pública contractual. El uso del Secop no exime a
los usuarios, sean ellos entidades, proponentes, interesados, contratistas o
cualquier usuario que interactúe con el sistema, de sus responsabilidades en el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Estatuto General
de Contratación de la Administración Pública de la Administración Pública.
Por
las decisiones adoptadas en el curso de los procesos de selección adelantadas
con apoyo del Secop responderán únicamente los usuarios del sistema.
CAPÍTULO V
Términos y
Condiciones de Uso del Sistema (TCU)
Artículo 7.5.1°. De los Términos y
condiciones de uso (TCU). Los Términos y las Condiciones de Uso del Sistema
(TCU) son el conjunto de instituciones, reglas, procedimientos,
responsabilidades y definiciones que regulan el acceso y uso del Secop.
Para
alcanzar los fines descritos en el presente decreto, los Términos y Condiciones
de Uso del Sistema serán puestos en conocimiento de los usuarios públicos y
privados por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia
Compra Eficiente.
Los
usuarios del sistema deberán aceptar los Términos y Condiciones de Uso para
poder acceder al Secop. Estos Términos y Condiciones de Uso se actualizarán en
la medida que las necesidades, dinámica y desarrollo del sistema lo exijan, sin
que se requiera previo aviso o autorización por parte de los usuarios para que
tengan validez y sean aplicables, los cuales se publicarán a través del
sistema. Se entiende, por el solo hecho de acceder, registrarse y/o usar el
Secop, que el usuario conoce los Términos y Condiciones de Uso y sus
actualizaciones a las cuales queda obligado.
CAPÍTULO VI
Integración y
Articulación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública con Otros
Sistemas que Involucran la Gestión Contractual Pública
Artículo 7.6.1°. Integración y
articulación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública. El Sistema
Electrónico para la Contratación Pública integrará el Registro Único Empresarial
de las Cámaras de Comercio
El
Secop también integrará los demás sistemas que involucren la gestión
contractual pública, según lo autorice la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente, previo concepto del Consejo Operativo.
Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.6.4 del presente
decreto, sobre sistemas con las mismas funcionalidades del Secop.
Artículo 7.6.2°. Integración del
Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación con el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública, Secop. El Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF Nación se integrará con el Sistema Electrónico para
la Contratación Pública -Secop, con el fin de que las entidades usuarias del
Secop puedan obtener la información que se gestiona a través del primero.
Artículo 7.6.3°. Integración del
Sistema Electrónico para la Contratación Pública con el Registro Único
Empresarial RUE. El Sistema Electrónico para la Contratación Pública integrará
el Registro Único Empresarial RUE, con el fin que las entidades usuarias del
Secop puedan obtener información de la inscripción de los proponentes de dicho
Registro.
Artículo 7.6.4°. Sistemas
electrónicos que tengan las mismas funcionalidades que el Sistema Electrónico
para la Contratación Pública. Las entidades estatales no podrán contratar
sistemas electrónicos que realicen las mismas funcionalidades que el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública.
La
Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en
coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, mediante acto administrativo, señalará cuáles son las
características y funcionalidades del Sistema Electrónico para la Contratación
Pública y las mantendrá actualizadas conformes los desarrollos que se realicen
al Sistema.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Varias
Artículo 7.7.1°. De la protección de
la información y de los datos. La Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente, establecerá mecanismos para garantizar el respeto al
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la información
privada, a su buen nombre y en general al derecho constitucional del habeas
data en el Secop.
Artículo 7.7.2°. Fallas técnicas.
Cuando en el curso de un proceso contractual llevado a través de Secop, se
presenten fallas técnicas imputables al sistema, que impidan realizar la
ejecución de una acción dentro del proceso contractual, la entidad solicitará
de oficio o a solicitud de cualquier interesado el restablecimiento de la
acción afectada por la falla. En caso de requerirse la entidad podrá solicitar
al operador del sistema que realice los ajustes pertinentes al mismo. La
solicitud para el restablecimiento de la falla por parte del interesado o
proponente deberá hacerse al operador del sistema a más tardar al día hábil
siguiente a la ocurrencia de la falla.
En
el evento de una falla técnica, la Agencia Nacional de Contratación Pública,
Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema, publicará en el
Secop, un certificado de indisponibilidad en el cual se especificará la hora y
fecha exacta de su ocurrencia y su duración. Este certificado será publicado
una vez restablecido el sistema. El plazo general de la permanencia de la
publicación de dicho certificado se extenderá hasta por dos (2) años.
Si
las fallas técnicas se presentan cuando el sistema se encuentre interoperando
con otros sistemas de información del Estado, y dichas fallas tiene su origen
en estos últimos, será responsabilidad de la entidad a cargo, emitir el
correspondiente certificado.
En
los eventos en los cuales estas fallas técnicas afecten el desarrollo del
proceso contractual, la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente, a través del operador del sistema, podrá con sujeción a la
ley, adelantar las acciones pertinentes en el sistema a efectos de restablecer
los cronogramas afectados, de conformidad con lo establecido en los Términos y
Condiciones de Uso del sistema, y los principios de transparencia, publicidad e
igualdad, con sujeción al acto administrativo que expida la respectiva entidad
pública para tal efecto.
Parágrafo
1°. Las fallas del canal de comunicación a través de internet y de la
infraestructura tecnológica del usuario del sistema, será de responsabilidad
exclusiva de éste, así como las consecuencias de las decisiones que éste adopte
con ocasión de las mismas.
Parágrafo
2°. Cuando la solución de la falla presentada no fuere posible a través del
mecanismo previsto en el presente artículo y esta impida continuar el proceso
contractual a través del Secop transaccional fase 1, el proceso se continuará a
través del Secop Informativo, cuando así lo apruebe el Comité Operativo.
Artículo 7.7.3° Interrupciones
Programadas. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra
Eficiente, autorizará y programará la interrupción temporal del funcionamiento
del Secop Transaccional. Las interrupciones se deberán dar a conocer a las
entidades públicas usuarias y al público con por lo menos tres (3) días hábiles
de anticipación a través del Secop, con un certificado de indisponibilidad en
el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su
normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá disponible
para consulta como mínimo por dos (2) años siguientes a su publicación.
Ninguna
interrupción programada podrá tener lugar sin que previamente haya sido puesta
en conocimiento de los interesados a través del Secop. La Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente expedirá a solicitud de
cualquier persona o entidad certificaciones de que su operación se encontraba
suspendida.
Parágrafo.
Para realizar las actualizaciones del sistema la Agencia Nacional de
Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la
interrupción temporal de su funcionamiento. La información sobre este evento
deberá ser publicada en el Secop mediante un certificado de indisponibilidad en
el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su
normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá publicado
como mínimo por el término de dos (2) años siguientes a su publicación.
Artículo 7.7.4° Deber de denuncia.
Cuando una entidad contratante tenga conocimiento de una posible infracción a
los Términos y Condiciones de Uso que implique la violación de normas
contractuales, penales, disciplinarias o fiscales en el procedimiento de
inscripción de proponentes o en desarrollo de los procesos de contratación que
se adelantan a través del Secop, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial
y/o de los organismos de control correspondientes dicha situación.
De
igual manera, cuando el organismo administrador del sistema o el operador del
mismo, tengan conocimiento de las anteriores situaciones, las pondrán en
conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de control
correspondientes, sin perjuicio de dar aviso a la entidad contratante cuando
éstas ocurran en desarrollo de un proceso contractual.
Sin
perjuicio de lo anterior, cualquier ciudadano podrá denunciar a los organismos
de control cualquier irregularidad que adviertan en el desarrollo de un proceso
contractual.
Artículo 7.7.5° Transitoriedad a
cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las
disposiciones previstas en el presente Título continuarán a cargo del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
provisionalmente mientras la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia
Compra Eficiente asume la administración del Sistema. En tal sentido, las
funciones establecidas en cabeza de la Agencia Nacional de Contratación
Pública, Colombia Compra Eficiente en este Título estarán a cargo de dicho
Ministerio en coordinación con la Agencia.
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